PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001490
ASUNTO : LP11-P-2005-001490
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 17 de mayo de 1983, la propia víctima, ciudadano JAIRO ALIRIO PLATA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.018.613, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, avenida Andrés Bello, entre calle 4 y 5, casa Nº 22-00, Estado Mérida, señaló entre otras cosas que lo llamaron de que le habían robado el almacén, al llegar encontró que le habían roto una de las puertas que da hacia la calle y que habían penetrado para sustraerle artefactos eléctricos del almacén y de la librería de su hermano que se llama Librería Mario Sucursal. El denunciante consignó una lista de los objetos que se hurtaron, donde se aprecia la marca, el tipo y valor de la mercancía, para un total de quince mil ciento sesenta y nueve (15.169,00 Bs.) bolívares. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, evidenciándose de la misma Inspección Ocular practicado en el lugar de los hechos, donde se concluye que es un sitio de suceso cerrado, en el que funciona un local comercial, se aprecia en una de las ventanas signo de violencia en la reja y vidrio de la misma, Así mismo, de la investigación se señala como imputado EMIRO ANTONIO ZERPA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.760, domiciliado en el Barrio la Inmaculada de El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado EMIRO ANTONIO ZERPA OSUNA, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO ALIRIO PLATA FLORES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto al imputado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la víctima JAIRO ALIRIO PLATA FLORES, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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