PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001595
ASUNTO : LP11-P-2005-001595
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de julio de 1991, se dio inicio a la correspondiente investigación, por llamada telefónica recibida en la seccional de El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, formulada por el agente Xiomara Mora, informando del ingreso al hospital de la localidad de El Vigía, del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ QUIÑONES, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.044, residenciado en el Barrio El Carmen, casa Nº 0-38, El Vigía Estado Mérida; presentando herida por arma blanca. De la investigación se constata declaración de la víctima quien expone entre otras cosas que el ciudadano a quien le dicen “La Zorra” lo agredió y le dijo que le entregara todo el dinero. (Folio 20). Igualmente al folio 23 consta Informe Médico Legal practicado a la víctima, en el cual se concluye que: Lesiones que ameritan asistencia médica y deberán curar en un lapso de treinta (30) días. Así mismo de la investigación se desprende que quien funge como imputado es identificado como RAFAEL ANTONIO QUINTERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.512.755, residenciado en el Barrio Sur América, calle 3, casa Nº 3-51, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria siete (07) AÑOS; y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto en el artículo 417 eiusdem, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° ibídem, el delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos, 458, 417 y 108 ordinales 3º y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado RAFAEL ANTONIO QUINTERO CASTILLO, por el delito de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL RAMIREZ QUIÑONES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En cuanto a la víctima, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Pena, en razón a que la dirección es inexacta. Por otra parte, en caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG _____________
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