PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001578
ASUNTO : LP11-P-2005-001578


Solicita el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27-05-1997, el ciudadano ANGEL ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.777.464, residenciado en la Hacienda Caño Negro, Km 51, vía El Taparo, El Vigía Estado Mérida; interpone denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policía judicial, seccional El Vigía, señalando entre otras cosas que denunciaba al ciudadano NICOLÁS ALEXANDER MOSQUERA DUNO, cedulado bajo el N° 11.881.489, con residencia igual que la anterior; en razón éste le quitó un camión tipo cava y dejándolo posteriormente abandonado a kilómetro y medio del sitio de donde se lo llevó.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio del ciudadano AQUILES BRACHO ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 1.085.886, residenciado vía Al Taparo, Kilómetro 51, vía Santa Bárbara, Estado Zulia; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 05 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado NICOLÁS ALEXANDER MOSQUERA DUNO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento de cometerse el hecho, cometido en perjuicio del ciudadano AQUILES BRACHO ATENCIO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, por carecer de dirección exacta donde puedan ser localizados, se ordena que las boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG. ____________.