PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001579
ASUNTO : LP11-P-2005-001579


Solicita la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 03-02-1997, se recibió denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), de parte del ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° 2.050.229, residenciado en La Blanca, Diagonal al Módulo; donde señala entre otras cosas que personas desconocidas la lesionaron para quitarle la cantidad de 10.000,oo bolívares en efectivo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación, realizándose entre otras el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, en el cual se concluye que las lesiones que sufrió tienen un lapso de curación de 12 días. (Folio 08). Así mismo se señala como imputado DENNYS ALEXANDER VENEGAS ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 14.874.064, residenciado en el Barrio San Isidro, calle ciega, casa S/N, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 458 eiusdem; en perjuicio del ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNÍA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, el último delito en mención tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 7 años, y para el primero en mención, conforme al artículo 108 ordinal 5, se señala un tiempo de prescripción de3 años; los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinales 4° y 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano DENNYS ALEXANDER VENEGAS ALTUVE, por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano TEODORO SEGUNDO PERNÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado. En cuanto a los últimos en mención se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de la localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)