PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000888
ASUNTO : LP11-P-2005-000888


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 21-01-1993, el ciudadano RAFAEL COROMOTO IBARRA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.018.457, residenciado en el sector La Vega, avenida principal que conduce hacia Mérida; denuncia por el entonces Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Seccional El Vigía, el ciudadano JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES, titular de la cédula de identidad N° 5.511.190, residenciado en el sector Quebrada del Diablo, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, sacó una escopeta y le hizo un disparo, sin lesionarlo, porque lo sorprendió cortando los lienzos de una parcela que está a su cargo. Por otra parte, consta declaración de fecha 04-02-93 de JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES, señalando que entraron a sue residencia dos ciudadanos armados con pistolas quienes le dijeron que eran P.T.J, y que se fuera con ellos porque tenía una denuncia; por lo que al buscar la cédula y la camisa procedieron a levantar el colchón donde dormía su hija, y sacó una escopeta y una peinilla. Luego le preguntó a sus hijos donde estaba el dinero (Bs. 25.000.oo) y éstos le manifestaron que uno de los P.T.J se lo había llevado en el bolsillo. Los mismo fueron identificados como PAREDES MONTIEL DANILO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 5.837.632, residenciado en calle 09, casa Nº 13-40, Barrio La Inmaculada, El Vigía Estado Mérida, y VICUÑA REY VICTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 4.486.975, residenciado en la Urbanización Los Rosales, calle Luís Herrera, casa Nº 22, Ejido Estado Mérida.
Por los hechos narrados se dio inicio a la averiguación penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código penal antes de la última reforma, figurando como imputado JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el delito de HURTO CALIFICADO Y 455 numeral 3º eiusdem, figurando como imputados PAREDES MONTIEL DANILO JOSE y VICUÑA REY VICTOR ANTONIO, en perjuicio de JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS los cuales evidentemente han transcurrido, por lo que la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal antes de la última reforma, el sobreseimiento de la presenta causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 eiusdem, figurando como imputado JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo el delito de HURTO CALIFICADO Y 455 numeral 3º ibídem, figurando como imputados PAREDES MONTIEL DANILO JOSE y VICUÑA REY VICTOR ANTONIO, en perjuicio de JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto al imputado y víctima JESUS ATILIO MARQUEZ MONTES, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la dirección es inexacta a los fines de su localización. Por otra parte en caso de no localizar a los imputados PAREDES MONTIEL DANILO JOSE y VICUÑA REY VICTOR ANTONIO, en las direcciones que constan en la causa notificar conforme al artículo en mención, en razón a que dicha dirección pudo desaparecer o cambiar. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG ____________