PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 5 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000898
ASUNTO : LP11-P-2005-000898

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 4, y artículo 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27-07-1986, el ciudadano ABOU SAADA SABER, titular de la cédula de identidad Nº E-80.303.833, residenciado en la Avenida 11, con calle 11, casa Nº 10-69, El Vigía Estado Mérida, interpone denuncia por la seccional de El Vigía del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas que comparecía por ante ese despacho con el fin de denunciar que siendo las 3:30 horas de la madrugada tocaron la puerta de su casa y cuando abrió se lanzaron encima de él y le colocaron un cuchillo en el cuello y lo amarraron, además se llevaron once (11) licuadoras, diecisiete (17) sabanas, el vehículo Ford tipo camioneta, pick-up, modelo 1978, además lo cortaron en la mano. Ante tal circunstancia se abrió la averiguación penal correspondiente, donde se señala como imputado a JOSE DEL CARMEN ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.237.201, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 2, vereda 23, casa Nº 13, El Vigía Estado Mérida; ANTONIO DEL CARMEN ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.448, domiciliado en el Barrio Monte Bello, sector El Mirador, al lado de la cancha deportiva, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; y JULIO CESAR DE LA CRUZ, no existe identificación.
Consta decisión de fecha 19-01-86 del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual revoca la decisión del auto de detención del imputado ANTONIO DEL CARMEN ALTUVE, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, por lo cual no se interrumpe la prescripción, según los señalamientos del artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
Ahora bien, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano ABOU SAADA SABER supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria QUINCE (15) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Por otra parte, se evidencia de las actuaciones que conforman la causa averiguación penal de las lesiones sufridas por la víctima en mención, de lo cual no consta el Informe Médico Legal, instrumento que establece los aspectos objetivos y cronológicos de una lesión, y en tal sentido, vista la imposibilidad de incorporarlo a la investigación a los efectos de calificar la calidad de las lesiones y encuadrarlas en uno de los supuestos establecidos por el legislador en el código Penal, se declara el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4º.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados JOSE DEL CARMEN ALTUVE, ANTONIO DEL CARMEN ALTUVE y JULIO CESAR DE LA CRUZ supra identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano ABOU SAADA SABER supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y a los imputados. En cuanto a los imputados ANTONIO DEL CARMEN ALTUVE y JULIO CESAR DE LA CRUZ se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección exacta donde puedan ser localizados. Por otra parte en caso de no localizarse a la víctima y al imputado JOSE DEL CARMEN ALTUVE, en la dirección que consta en las actuaciones que conforman la causa, se ordena notificar conforma a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretario (a)
ABG _____________