PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001150
ASUNTO : LP11-P-2006-001150
Por recibido escrito suscrito por el ciudadano HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 2.477.835, asistido de abogado, en el cual indica que presenta “QUERELLA CRIMINAL”, contra el ciudadano HUGO GONZÁLEZ RUBIO, conforme a los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 27 de marzo del corriente año, cuando se encontraba en su oficina atendiendo a unos ciudadanos, y llegó la esposa de HUGO GONZÁLEZ RUBIO, CAMEN ZORAIDA ARIAS DE GOOINZÁLEZ un tanto agresiva, alegando que “ARDILLA” le formó problema a raíz de la prohibición que le hiciere de la continuación de la construcción sobre la platabanda del inmueble donde ésta habita y donde ambos tienen cierta negociación; entrando en ese momento HUGO GONZÁLEZ RUBIO, diciéndole en tono de voz bastante elevado y vociferando palabras soeces, que lo iba a matar, ratificando tal comportamiento al momento de retirarse del lugar. Señalando así mismo el requirente que tales hechos constituyen el delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en su segundo aparte, solicitando se le reconozca su condición de víctima en la causa que se forme para conocer de los hechos y se notifique al Ministerio Público a los fines de la apertura de la investigación.
Este Tribunal para decidir observa:
Señala el ciudadano HEMÉRITO PÉREZ VELASCO que los hechos suscitados en fecha 27 de marzo del corriente año, corresponden al delito de AMENAZAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal. En este sentido el artículo en mención dispone:
“Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”. (Resaltado del Tribunal)
Así pues, considera quien decide apuntar, que el delito de AMENAZAS es un DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA, el cual para su enjuiciamiento se requiere de la acción de instancia de parte agraviada, vale decir, que el juicio sea promovido sólo a instancia de la parte agraviada. Se entiende entonces, que la acción debe ser formulada con escrito de acusación privada por la propia víctima, ante un Tribunal de Juicio, conforme lo establece el procedimiento especial, previsto en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende, que por expresa disposición de la Ley Adjetiva Penal, en su Libro Tercero, correspondiente a los Procedimientos Especiales, Título VII del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, no corresponde conocer a un Tribunal de Control la querella por delitos de acción privada; sino que la acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, sin menoscabo de que efectivamente le corresponda al Juez de Control, exclusivamente el auxilio judicial previsto en el artículo 402 de la norma in comento.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano HEMÉRITO PÉREZ VELASCO, por cuanto este Juzgado no es el competente para conocer de la querella por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de conformidad con el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMÍREZ.
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