PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 8 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001169
ASUNTO : LP11-P-2006-001169
Este Juzgado de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, una vez oída las partes como fueron: Fiscal Décima Octava del Ministerio Público representada por la abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO; el Defensor Privado abogado RONIS JOSE BARRIOS MORA, el investigado JOSE ALEXIS CARRERO, y la ciudadana representante de la Víctima MARIA VICENTE RODRIGUEZ, decide en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Debo pronunciarme en relación a lo expuesto por la defensa, en cuanto al “montaje” del Acta Policial de fecha 06-04-2006, al señalar que los funcionarios policiales se introducen en la vivienda de su defendido para aprehenderlo, sin orden de allanamiento, violándose el debido proceso; el Tribunal considera que del Acta Policial en mención, inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por los funcionarios policiales Cabo 1ro. José Tarsisio Suárez y Cabo 2do, (PM) 271, Levis Samuel Cueva Vega, hecho por el cual se trasladó una comisión policial al sitio de los sucesos, ubicado en sector de Caño Iguana, vía Panamericana, casa S/N, al frente de piscina Las Marías, y al llegar al sitio la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, (abuela de la víctima) informó a la comisión que un ciudadano de nombre JOSE ALEXIS CARRERO, había abusado de su nieta ANA MERCEDES YAMARTE de 15 años de edad, fue localizado en su residencia, detenido y trasladado a la mencionada Estación de Seguridad.
Como se evidencia de lo trascrito, los funcionarios actuantes no indican, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que ellos se hayan introducido a la residencia del hoy imputado a los fines de la aprehensión; por lo cual presupone quien decide que los funcionarios fueron atentos a lo consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables, y no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones de los tribunales. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que hubo violación al debido proceso en la aprehensión del imputado. Asimismo en relación al resguardo de las evidencias a que se refiere la defensa, de que no se cumplió; este Juzgado observa al folio 6 de las actuaciones que conforma la causa, que ciertamente si estamos en presencia de la cadena de custodia de las evidencias incautadas (un interior, un short, una franela, un sostén, una pantaleta, una franela de licra y una falda), las cuales fueron remitidas por el funcionario actuante al CICPC, Delegación El Vigía. En relación a lo dicho por la defensa de que han transcurrido 60 horas desde el momento de la aprehensión de su defendido; el Tribunal observa que desde el momento en que los funcionarios aprehendieron al imputado, es decir a las 8 de la noche del día 06-04-2006 y el tiempo en que la Fiscalía lo coloca a la orden del Tribunal, transcurrieron aproximadamente 44 horas, lo cual no superó el lapso establecido artículo 373 del COPP, donde se incida que el aprehensor tiene un lapso de 12 horas siguientes a la detención para poner al aprehendido a disposición del Ministerio Público, quien dentro de las 36 horas lo presentará ante el Juez de Control. Igualmente se evidencia que desde que este Tribunal recibe las actuaciones (07-04-2006, Hora: 4:32 p.m) hasta el día de hoy 08-04-2006, a las 2:30 de la tarde en que se dio inicio la audiencia, han transcurrido 22 horas y 30 minutos aproximadamente, por lo cual estamos dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del mencionado artículo, donde se indica que el Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición. Así pues, como se evidencia, no se ha violado lo establecido en el numeral 1 del Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia, se debe declarar sin lugar lo solicitado por la defensa, de declara la nulidad de la detención del imputado por violación al debido proceso.
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), en contra de JOSE ALEXIS CARRERO, venezolano, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 31-05-1979, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 14.771.116, hijo de VICENCINO CARRERO (F) y MARIA ANGELA MOLINA (V), segundo grado de instrucción primaria, domiciliado en la bajada del Sector Caño Obispo, casa S/N, Vía Panamericana, Estado Mérida; quien fuera aprehendido en fecha 05 de abril de 2006, siendo las 8:00 horas de la noche, por los funcionarios Cabo 1ro. Tarsisio Suárez y Cabo 2do, (PM) 271, Levis Samuel Cueva Vega, en el lugar conocido como sector de Caño Iguana, vía Panamericana, casa S/N, al frente de piscina Las Marías, dada la denuncia realizada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, quien dijo ser la abuela de la víctima e informó que dicho ciudadano había abusado de su nieta de nombre ANA MERCEDES YAMARTE de 15 años de edad, quien fue sorprendido por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, en su residencia, en el momento que ésta llega y lo consigue acostado en su cama y encima de la adolescente, y aquél al verla se quitó de inmediato de encima de su víctima y se subió el short , salió corriendo por la puerta del fondo y volvió a entrar arrodillándose y pidiéndole perdón para que no lo denunciara, y que el le daba dinero. Así las cosas considera quien aquí decide, que estamos ante una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del COPP, en razón a que el delito se acababa de cometer, debido a que tal como consta del Acta Policial, una vez recibida la llamada telefónica, los funcionarios de guardia se dirigieron hasta la residencia de la víctima, donde la abuela quien sorprendió al imputado de autos, en la habitación de su residencia, en su cama y encima de su nieta, abusando de ella, les informó que ALEXIS (imputado) se había retirado para su casa, procediendo los funcionarios aprehensores, localizarlo efectivamente en la residencia ubicada en el sector Caño Obispo, casa S/N, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, donde fue detenido y trasladado hasta la Estación Policial de Guayabotes. Cabe observar que tanto el Acta Policial y la declaración de MARIA VICENTA RODRIGUEZ, el imputado vestía un short, lo cual corrobora que el hecho se acababa de cometer, ya que todavía vestía las mismas prendas de vestir. En este mimo orden de ideas, la adolescente ANA MERCEDES YAMARTE, en entrevista rendida el día 06-04-2006, ante el CICPC, Sub Delgación El Vigía, señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho del cual fue víctima, como fue entre otras cosas que el día 05-04-2006, como a las 8 de la noche llegó una chama a pagarle un dinero a su tía y que cuando ella se fue, en ese momento llegó a su casa JOSE ALEXIS CARRERO, quien es de confianza, dejándolo entrar, y quien y al percatarse de que estaba sola enseguida la agarró por la cintura y la tiró encima de la cama, quitándole la ropa interior, y él bajándose un poco el pantalón y el interior, empezando a abrirle las piernas y comenzaron a forcejear, tratándole de meterle el pene, pero no podía porque ella se movía y gritaba y es cuando llegó la ciudadana MARIA VICENTA RODRIGUEZ. Asimismo consta de las actuaciones, el examen médico legal de la víctima en la cual se evidencia que esta recibió traumatismo y estigmas unguales en región púbica y muslo izquierdo, contusión igualmente en el muslo izquierdo; lesiones que ameritaron asistencia médica que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho días salvo complicaciones posteriores. Tales circunstancias evidencias que efectivamente estamos frente al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con lo establecido en el primera aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANA MERCEDES YAMARTE. Siendo necesario indicar que quien aquí juzga no comparte la precalilficación jurídica del delito dada por la vindicta pública, en relacío a l grado de “FRUSTRACIÓN”, en razón que tal como lo afirma el Dr. Héctor Feres Cordero, en su obra “Curso de Derecho Penal”, Parte Especial, Tomo II, la tentativa es jurídicamente posible en el delito de violación, y que la doctrina admite sin debate, la posibilidad de la tentativa de violación, no sucediendo lo mismo cuando se trata de delito frustrado. Afirma igualmente que si no se ha llegado a la introducción en la violación, y solo se ha ejercido violencias a amenazas para ejecutar el acto, estamos en presencia de tentativa y no del delito frustrado. En el presente caso se constata que los elementos existentes para configurarse la tentativa de violación se tienen, ya que existió la intención por parte del imputado de efectuar el acto carnal, igualmente tuvo la voluntad de usar la violencia para cometer el hecho y comenzó su ejecución en actos constitutivos de la esencia del hecho, no realizando todo lo necesario para la consumación del delito por circunstancias independientes a su voluntad, ya que se apersonó en el sitio del suceso la ciudadana MARIA VICENTA RODRIGUEZ; tal como se explanó en las circunstancias anteriormente señaladas por este Tribunal.
SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP, toda vez que faltan diligencias por practicar.
TERCERO: En cuanto a la Medida Sustitutiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa; este Tribunal en consideración al cambio de calificación jurídica correspondiente a las formas inacabadas del delito en este caso de, TENTATIVA y no de FRUSTRACION, aunado a que el Ministerio Público procederá a solicitar ante el organismo competente, abrir una averiguación a los funcionarios aprehensores en relación al Acta Policial y visto que el imputado no registra antecedentes penales ni policiales y no reside cerca de la casa de habitación de victima, asimismo en atención al principio de la afirmación de libertad que establece que la privación o restricción de esta tiene carácter excepcional; el Tribunal considera que lo procedente es conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como lo establece el artículo 256 numeral 8 del COPP, cual es la Fianza de dos o más personas idóneas en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referente a que dichos fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan con el Tribunal, a los fines de que respondan en caso de que su fiado se fugare o no cumpliese con la medida impuesta por este Despacho. Ahora bien, por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, anunció el efecto suspendido al no estar de acuerdo con la medida cautelar impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, dicha medida no se hará efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones decida el recurso planteado. En consecuencia se ordena preventivamente el traslado del imputado JOSE ALEXIS CARRERO MOLINA, a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. En consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones junto con oficio.
CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple de la totalidad de la presente causa. Y asimismo se acuerda expedir copia certificada del Acta Policial inserta al folio 3 y vuelto a solicitud del Ministerio Público.
QUINTO: De conformidad con el artículo 177 del COPP, las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco y quince minutos de la tarde.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
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