REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 7
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001798
DECISION No : 146 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para la Transición, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de HENRY RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 13.142.332, residenciado en el Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO; LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 458, 417 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometidos en perjuicio de RAFAEL ANGEL MORENO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.394.621, residenciado en el Sector Río Frío, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 28 de Septiembre de 1994, por denuncia que ante la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, formulara la víctima RAFAEL ANGEL MORENO MARQUEZ, en la cual entre otras cosas manifiesta, que él iba para su casa, cuando de repente el ciudadano Henry Rivas, le puso la mano en la boca y lo encañonó con un arma de fuego, le cayó a golpes y lo despojó de la cantidad de quince mil bolívares en dinero efectivo.

Riela al folio catorce (f.14) informe de reconocimiento médico legal No. 9700-136-0467, de fecha 28.09.94, suscrito por los expertos forenses Dr. Freddy Chirinos R., médico forense, Jefe de la Medicatura Forense Seccional Caja Seca, y Dr. Jorge Luis Castillo, médico forense, practicado en la persona de MARQUEZ RAFAEL ANGEL, C. I. No. V-9.394.621, el cual concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en doce días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia medica, privará de sus ocupaciones habituales , dejara cicatriz notable”.

No consta en las actas que conforman la presente causa, que se hubiese practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia sobre el arma de fuego.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con presidio de cuatro (04) a ocho (8) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de seis (06) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de siete (07) Años, conforme al artículo 108 ordinal 3° del Código Penal; LESIONES GRAVES, previsto y tipificado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (4) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Pena, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible el cual es penalizado con multa de mil (1000) a dos (2000) mil bolívares ó arresto proporcional; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) Año, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Pena, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 28.09.94, hasta la presente fecha han transcurrido más de once (11) años, determinándose la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 3º, 5° y 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo en consecuencia procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 3º, 5°,6º, 458,417 y 278 Del Código Penal Venezolano , 48, numeral 8°, 282 y 318, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de HENRY RIVAS, titular de la cedula de identidad No. 13.142.332, residenciado en el Barrio Libertad, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO; LESIONES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458; 417 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de RAFAEL ANGEL MORENO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.394.621, residenciado en el sector Río Frío, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, y EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG. _________________________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,