REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 07
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001804
DECISION No : 147 - 07
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Para la Transición, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323,eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 15.07.97, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, al recibir Oficio No. 686, de la misma fecha antes citada, que le dirige el Comandante de la 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1 de Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual pone a la orden de ese despacho el vehículo MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: MALIBU; COLOR: ROJO; AÑO: 1.979; SERIAL MOTOR: 68U182945; SERIAL CARROCERIA: 1T19MJV200787; PLACAS: ARF-777, el cual le fuera retenido al ciudadano NESTOR LUIS INCIARTE TORREALBA, titular de ala cédula de identidad No. 11.912.304, por cuanto presuntamente los remaches de las chapas identificadotas de los seriales de carrocería no son los originales de planta.
Riela al folio dieciséis (f.16), Informe de Peritación suscrito por los expertos Iván Nava Moreno y Freddy David Montilla, al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Seccional El Vigía, quienes practican Experticia de Reconocimiento y Avalúo al antes descrito vehículo, con la finalidad de determinar posibles adulteraciones, la cual arrojó como conclusión, que los seriales de carrocería; del motor y del chasis, son originales en su configuración, mas no en su fijación, no realizándose reactivación de los seriales de carrocería por encontrarse éstos en estado original.
Riela al folio veintidós (f. 22) Acta de Entrega del vehículo al ciudadano NESTOR INCIARTE TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 11.912.304, residenciado en la Vía Panamericana, parte trasera de la Farmacia El Milagro, El Pinar, Estado Mérida.
En criterio de este decidor, contrariamente a lo argumentado por la Representación Fiscal, la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.000, de fecha 26.07.2000, no es aplicable al caso subjútice en virtud del Principio de Irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 Constitucional, toda vez que los hechos que se señalan como constitutivos de la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se encontraban tipificados como delito en norma penal sustantiva alguna vigente para la fecha en que los mismos ocurren (15.07.97), lo que aunado a la circunstancia expresamente señalada en la Experticia de Reconocimiento y Avalúo, realizada al vehículo retenido con arreglo a lo previsto en el artículo 144 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, conducen a este decidor a concluir que, al no estar tipificados los hechos que se señalan como constitutivos del indicado delito en norma penal sustantiva alguna vigente para la fecha en que los mismos ocurren, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49.6 y 51 Constitucionales, 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL.
SECRETARIO (A)
ABG. _________________________________
En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,
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