REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 7
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001968
DECISION No : 150 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 02.12.90, por llamada telefónica del agente de guardia en el Hospital Edicta Mora, quien informa del ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano JESUS ALFONSO CLAVIJO CARRERO, presentando herida cortante en el estómago ocasionada con un arma blanca y sindica como autores del hecho a LUIS EDUARDO GUILLEN CARRERO, y a dos hermanos mas, cuyos nombres manifiesta no conocer.

Riela al folio doce (f.12) informe de reconocimiento Medico Legal practicado a JESUS ALFONSO CLAVIJO CARRERO, el cual concluye: lesiones que ameritaron asistencia Medica y que deberán sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores. No consta en las actas experticia practicada sobre el Arma blanca utilizada.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible el cual es penalizado con multa de mil (1000) a dos (2000) mil bolívares ó arresto proporcional; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) Año, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera imponerse de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Pena, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 02.12.90, hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; la dictada en fecha 14.12.90, la cual decreta la detención Judicial en contra de MEDARDO GUILLEN CARRERO, hasta los actuales momentos 10.04.2006, han transcurrido mas de quince (15) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del derogado código Penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide.

Así mismo tomando en consideración la ultima decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; es decir la dictada en fecha 17.03.95, en la cual Absuelve al procesado LUIS EDUARDO GUILLEN CARRERO, hasta los actuales momentos 10. 04.2006, han transcurrido mas de once (11) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinales 5º y 6º del derogado código Penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 3º, 5°,6º, 458,417 y 278 del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de LUIS EDUARDO GUILLEN CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.186.488, residenciado en la primera transversal del Barrio A juro, casa s/n,, El Vigía Estado Mérida y MEDARDO GUILLEN CARRERO, del cual no consta plena identificación en la causa, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 Del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de JESUS ALFONSO CLAVIJO CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.375.472, residenciado en el Barrio La Inmaculada, avenida 11, casa Nº 8-77, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL LA…

SECRETARIA


ABG. _________________________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,