REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 7
El Vigía, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001984
DECISION No : 149 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 07.06.99, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, al recibir Oficio No. 000187, de la misma fecha, que le dirige el Jefe de la Comisaría Policial No. 06, Nueva Bolivia, Estado Mérida, mediante el cual remite a la orden del cuerpo de investigaciones penales al ciudadano Miguel Antonio Vielma Peña, venezolano, de 67 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.085.321, residenciado en Carretera Panamericana, sector San Rafael, Casa S/N, Estado Mérida, por sostener riña con el ciudadano Andará José Espirillón, venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.164.686, residenciado en Nueva Bolivia, diagonal al Banco Unión, Estado Mérida, el cual presenta herida por arma blanca.

Riela al folio treinta y cuatro (f.34) informe de reconocimiento Medico Legal de fecha 10.06.99, practicado a Miguel Antonio Vielma Peña (67 años), el cual concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en ocho (8) días, salvo complicaciones, requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejara trastornos de función, dejara cicatriz notable.”

Riela al folio treinta y cinco (f. 35) informe de reconocimiento Medico Legal de fecha 10.06.99, practicado al ciudadano Andará José Espirllón, el cual concluye: “Estas lesiones fueron producidas por objetos cortantes, las cuales curarán en ocho (8) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará cicatriz notable, ni trastornos de función.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y tipificado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (4) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y tipificado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, el cual es penalizado con arresto de tres (03) a seis (6) meses, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) Año, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Pena, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible el cual es penalizado con multa de mil (1000) a dos (2000) mil bolívares ó arresto proporcional; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de un (01) Año, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Pena, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 07.06.99, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 3º, 5°,6º, 458,417 y 278 Del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de MIGUEL ANTONIO VIELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 9.085.321, residenciado en el SECTOR San Rafael, vía panamericana Estado Mérida y ANDARA JOSE ESPIRILLON, titular de la cédula de identidad No. 9.164.626, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES; LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y tipificados en los artículos 417, 418 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometidos en perjuicio de MIGUEL ANTONIO VIELMA PEÑA, ANDARA JOSE ESPIRILLON, y EL ESTADO VENEZOLANO.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG. _________________________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,