REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001977
DECISION No : 151 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para la Transición, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia en fecha 04.10.88 por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, por denuncia común que formulara el ciudadano ELIAS SEGUNDO BERMUDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.559.682, residenciado en Urbanización Las Cumbres, Calle Santa Bárbara, Casa No. 206, El Vigía, Estado Mérida, la cual corre inserta a los uno y dos (f.1 y 2) en la que entre otras cosas, manifiesta, que el señor Edilberto del Rosario Vivas Zerpa, le compró un poco de mercancía y víveres, por un monto de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.454,00)…), que entonces pagó con un cheque a nombre de “Comercial La Unión” de la cual es su propietario; que el mismo día fue a cobrar el referido cheque al Banco de Fomento Regional Los Andes Agencia El Vigía, donde le notificaron que la cuenta se encontraba cancelada; que posteriormente, a los tres o cuatro días de eso, fué a la casa de él en Mesa de Bolívar, habló con la señora de él y ella le manifestó que su esposo se encontraba de viaje para Barquisimeto y que no sabía cuándo regresaría, y que es por eso que quiere denunciarlo, por haberle dado un cheque teniendo la cuenta cancelada.

De la lectura y análisis de la solicitud fiscal de sobreseimiento, así como de todas y cada una de las actuaciones concatenadas que conforman la investigación, se evidencia claramente en criterio de este decidor, la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, así se infiere de la denuncia formulada por la víctima, así como del cheque en cuestión y el comprobante de devolución emitido por la entidad bancaria (f.03), el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 04.10.88, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido más de diecisiete (17) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 464, último aparte, del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de EDIBERTO DEL ROSARIO VIVAS ZERPA, titular de la cédula de identidad No. 8.075.489, residenciado en Mesa de Bolívar, Casa S/N, Estado Mérida, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte, del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de ELIAS SEGUNDO BERMUDEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. 5.559.682, residenciado en la urbanización Las Cumbres, calle Santa Bárbara, casa 206, El Vigía Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG.__________________________________________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Stria,