REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA..JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07
El Vigía, 11 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LPI 1 -P-2005-002780
DECISION No. : 153 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Finalizada la audiencia especial celebrada en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el LPI 1 -P-2005-002780, seguida a los ciudadanos JEISON JESUS CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 17.029.810, residenciado en la Calle Principal, Casa No. 12-546, Los Haticos de Guayabones y JHONNY GREGORIO GIRALDO CHACON, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V. 18.255.161, residenciado en Guayabones, Calle Fundación, casa S/N parte de abajo del Liceo Guayabones, al lado de la Bodega del señor Rigo; en La causa que se les sigue por la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVERIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.621.943, residenciado en el Sector Honduras, Mesa de Las Dantas, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Estado Mérida, convocada según auto de fecha 10.01.06 a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en esa fecha y aprobado por este Tribunal, corresponde a este órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en los artículos 40, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, 175, 282 y 324, eiusdem, decidir lo conducente, a cuyos efectos, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente investigación obra contra los ciudadanos JEISON JESUS CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 17.029.810, residenciado en la Calle Principal, Casa No. 12-546, Los Haticos de Guayabones y JHONNY GREGORIO GIRALDO CHACON, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 18.255.161, residenciado en Guayabones, Calle Fundación, casa S/N parte de abajo del Liceo Guayabones, al lado de la Bodega del señor Rigo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SILVERIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.621.943, residenciado en el Sector Honduras, Mesa de Las Dantas, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Estado Mérida.
Dicha investigación se inicia según Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida en fecha 11.10.05, por el Fiscal (P) Décimo Séptimo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, al tener conocimiento mediante remisión de actuaciones que con Oficio No. 440, de fecha 10.10.05, procedente de la Sub/Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, le dirige el Jefe de la referida Sub/Comisaría, de la comisión de un hecho punible CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la cual aparecen como investigados los ciudadanos JEISON JESUS CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 17.029.810, residenciado en la Calle Principal, Casa No. 12-546, Los Haticos de Guayabones y JHONNY GREGORIO GIRALDO CHACON, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 18.255.161, residenciado en Guayabones, Calle Fundación, casa S/N parte de abajo del Liceo Guayabones, al lado de la Bodega del señor Rigo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y como víctima el ciudadano SILVERIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.621.943, residenciado en el Sector Honduras, Mesa de Las Dantas, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Estado Mérida.
Los hechos que la Representación Fiscal atribuye a los acusados según se desprende del Acta Policial No. S/N, de fecha 10.10.2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, que realizan la aprehensión, consisten en que, en fecha 10.10.05, siendo las 04:00 a. m. se presentó a la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabones, la ciudadana María Eliodinda Contreras, quien informa que en la misma calle habían dos sujetos introducidos dentro de una residencia, trasladándose una comisión policial al sitio indicado, verificando que en la Calle La Fundación, más abajo del Liceo de Guayabones, en la casa de habitación del ciudadano Filadelfia Contreras, en la parte posterior, se encontraban varias personas, informándole a los funcionarios policiales que tenían a dos sujetos, los cuales hacían minutos habían sustraído varios sacos de café de una residencia, en donde uno de los vecinos de nombre Jesus Orlando Márquez y el ciudadano José Nabis Rojas, les hizo entrega de los presuntos indiciados junto a la evidencia (dos sacos de café), dichas personas fueron trasladadas hasta la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones en calidad de deposito, se le leyeron sus derechos, quedando identificados como: Jeison Jesús Contreras Martínez y Jhonny Gregorio Giraldo Chacon. Dichos presuntos involucrados pasaron a las ordenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, y en calidad de resguardo en el reten Policial de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. Posteriormente a las 07:00 uno de los detenidos de nombre Jhony Gregorio Giraldo le informó a los funcionarios que en la Calle Comercio, casa No. 3-113 de Guayabones, propiedad de la ciudadana Alide Rosales, habitaba una de las personas que había participado en el hecho; se trasladaron a dicha dirección ya mencionada, tocaron la puerta donde salio una ciudadana preguntando que deseaban, preguntándola que si allí se encontraba un ciudadano apodado Faro Blanco, ya que el mismo se había introducido en una residencia, presuntamente hurtando varios sacos de café diciendo que el no se encontraba, pero que iba a revisar la vivienda, donde sacó dos sacos de café, los mismos fueron trasladados hacia la Estación de Seguridad Parroquial Guayabones.
Presentados los aprehendidos ante este órgano jurisdiccional a los fines de ser oídos en relación con la aprehensión, y para decidir acerca de la solicitud formulada por el Ministerio Público acerca del Procedimiento a seguir y sobre la medida de coerción solicitada, en fecha 12.10.05 tiene lugar la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, finalizada la cual, luego de oídas las alegaciones de las partes, este órgano jurisdiccional: 1. No decreta la aprehensión como flagrante al considerar que en la aprehensión de los ciudadanos no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitucional; 2. Considera acreditada la comisión del delito que el Ministerio Público calificara entonces como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y ordena a solicitud de la Representación Fiscal la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3. En cuanto a la medida de coerción solicitada, a solicitud de la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la Defensa Pública, al considerar llenos los extremos previstos en el artículo 250, en sus ordinales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sin que estuvieran acreditados ni el peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251, eiusdem, en sus ordinales 2°,3°,4° y 5°, ni el peligro de obstaculización en la investigación, previsto en el artículo 252, del mismo Código Adjetivo Penal, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, podían ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los investigados, Impone a los ciudadanos JEISON JESUS MARTINEZ y JHONY GREGORIO GIRALDO CHACON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION PERSONAL, mediante la presentación por los imputados de dos fiadores, quienes deberán ser de reconocida solvencia moral y económica para atender las obligaciones que contraigan y estar domiciliados en el territorio nacional, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y como víctima el ciudadano SILVERIO CONTRERAS.
Devueltas las actuaciones a la Representación Fiscal a los fines de prosiguiese con la investigación, en fecha 01.12.05, es recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusación Penal contra los ciudadanos Jeison de Jesús Contreras Martínez y Jhonny Gregorio Giraldo Chacón, fijándose según auto de fecha 02.12.05, oportunidad procesal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la cual tiene lugar en fecha 10.01.06, finalizada la cual el Tribunal resolvió: 1. Admitió en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admite en su totalidad los Medios PROBATORIOIS ofrecidos por considerarlos lícitos, pertinentes útiles y necesarios, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, 2. Por cuanto los acusados admiten los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y proponen un acuerdo reparatorio a la víctima, consistente en el pago de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares, cada uno, es decir, la suma total de Ochocientos Mil Bolívares, pagadera dicha suma en el plazo de tres (03) meses y el Ministerio Público solicita la Suspensión del Proceso, el Tribunal examinada la exposición de los acusados, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fueran acusados los ciudadanos JEISON JESUS MARTINEZ y JHONY GREGORIO GIRALDO CHACON, constituyen derechos disponibles de carácter patrimonial, así mismo no existe en las actas que conforman las actuaciones antecedentes penales que permitan establecer una conducta predelictual negativa, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y conforme a lo previsto en el articulo 40, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO EN LOS TERMINOS OFRECIDOS Y ACEPTADOS POR EL ACUSADO Y LA VICTIMA, RESPECTIVAMENTE, y ASIMISMO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO, ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO, hasta la verificación del cumplimiento de los acusados a las obligaciones contraídas con ocasión del acuerdo propuesto conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se fija como fecha para levar a cabo la audiencia de verificación, el día martes 11 de abril de 2.006 (11.04.06), a las diez de la mañana (10:00 a. m.) de lo cual quedan notificadas las partes. En caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sin la rebaja correspondiente. 3. Por cuanto los acusados se encuentran sujetos a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantiene esta en los términos que fue dictada según Decisión No. 447, del 12.10.2.005, hasta la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio.
Vencido el término de la suspensión acordada, y convocada como fue la audiencia especial de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte de los acusados, esta tiene lugar en esta misma fecha (11.04.06), finalizada la cual, y constatado como fué el cabal cumplimiento por parte de los acusados, encontrándose presente la víctima SILVERIO CONTRERAS, quien a requerimiento del tribunal manifiesta haber recibido la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00) en dinero de curso legal en el país, de los imputados Jeison Jesús Contreras y Jhonny Gregorio Giraldo, como pago del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 10-01-06, y asimismo que retiró la cantidad de cuatro (04) sacos de café del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y declara así mismo que nada más tiene que reclamar en la presente causa; y solicitado por la Defensa Pública se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la correspondiente extinción de la acción penal, y el cese de sus defendidos de la condición de imputados, y oída la opinión de la Representación Fiscal, de donde deviene pertinente dicha petición de la Defensa Pública, y procedente en consecuencia decretar la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 318.3, eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 40, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 48.8; 175; 282, 318.3 y 324, todos inclusive, eiusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3° eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos JEISON JESUS CONTRERAS MARTINEZ, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 17.029.810, residenciado en la Calle Principal, Casa No. 12-546, Los Haticos de Guayabones y JHONNY GREGORIO GIRALDO CHACON, venezolano, soltero de 20 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V. 18.255.161, residenciado en Guayabones, Calle Fundación, casa S/N parte de abajo del Liceo Guayabones, al lado de la Bodega del señor Rigo; en La causa que se les sigue por la comisión del delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con lo establecido en el artículo 453 ordinal 3°, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SILVERIO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.621.943, residenciado en el Sector Honduras, Mesa de Las Dantas, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Estado Mérida.
TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL decretada por este Tribunal en la presente causa, según Decisión No. 447/05, de fecha 12.10.05
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 325 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda y conservación conforme a la ley. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._________________________________________________.--

Conste/Stria,