REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 17 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000041
DECISION No : 157 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la Audiencia Especial realizada en esta misma fecha convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, y vista la petición formulada oralmente durante su intervención en dicha audiencia por la Representante Fiscal adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículo 48, ordinal 7°, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de RIVAS AVENDAÑO JOSE FELIX, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.045.347, residenciado en el Barrio La Milagrosa, Calle Principal, Casa No. 1-91, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de LUIS GUSTAVO SANTACRUZ CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 82.260.767, residenciado en Tabay, Calle Benito Marín, Casa No. 0-10, Estado Mérida y YESENIA ARAUJO PEÑA DE SANTACRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.199.120, residenciada en Tabay, Calle Benito Marín, Casa No. 0-10, Estado Mérida, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Según Decisión del 24.05.01, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 05, de estos mismos Circunscripción Judicial y Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto el acusado RIVAS AVENDAÑO JOSE FELIX en la oportunidad de realizarse la Audiencia Preliminar en cuanto al delito por el cual fuera acusado por el Ministerio Público, admitiera los hechos a los solos efectos de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquélla fecha, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el término de Cuatro (04) años, contados a partir de la señalada fecha, imponiéndole al acusado RIVAS AVENDAÑO JOSE FELIX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, eiusdem, las siguientes condiciones: 1.- No cambiar del domicilio o residencia señalado sin previa autorización del Tribunal. 2.- Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar uno en el plazo de tres (03) meses, lo cual debe participar al Tribunal. 3.- Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 02 del Tratamiento No Institucional con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida al tercer día hábil siguiente de ser puesto en libertad y luego cada 15 días. 4.- Prohibición de visitar lugares o personas que lo hicieren volver a incurrir en hechos delictuosos. 5.- Prestar servicio comunitario un sábado o un domingo de cada semana en el Ambulatorio El Llano ubicado en la Ciudad de Mérida, por un plazo de cuatro (04) años, desempeñando las funciones o actividades que a bien tenga asignarle dicha institución. 6.- Someterse a u tratamiento médico o psicológico. 7.- No poseer o portar armas. 8.- No comunicarse con las víctimas, ni personalmente ni por vía telefónica. 9.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia estupefacientes. 10.- Cumplir con las indicaciones que le sean dadas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión de su caso.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la representación Fiscal, de: 1. Informe Conductual N o. 01, de fecha 30.11.04, suscrito por la abg. Mayela Josefina Balza O., Delegada de Prueba I., adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, que el ciudadano YOVANY RIVAS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.045.347, “…se encuentra residenciado en el Sector La Milagrosa, del Estado Mérida…(sic)manifiesta tener estabilidad en la misma. En cuanto al Régimen de Prueba...(sic)ha asistido a sus entrevistas de seguimiento…” 2. Informe de Finalización de Régimen de Prueba, de fecha 30.05.05, suscrito por la abg. Mayela Josefina Balza Oquendo, Jefe De la Unidad Técnica No. 02; el total y cabal cumplimiento por el ciudadano RIVAS AVENDAÑO YOVANY y/ó RIVAS AVENDAÑO JOSE FELIX a las obligaciones que le impusiera tanto este Tribunal como la Coordinación Zonal No. 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse extinguido la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 48.7, eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 48, numeral 7°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA EXTINGUIDA la acción penal en la presente causa, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruída contra el ciudadano RIVAS AVENDAÑO JOSE FELIX y/ó RIVAS AVENDAÑO YOVANY, titular de la cédula de identidad No. V-8.045.347, residenciado en el Barrio La Milagrosa, Calle Principal, Casa No. 1-91, Mérida, Estado Mérida, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de LUIS GUSTAVO SANTACRUZ CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 82.260.767, residenciado en Tabay, Calle Benito Marín, Casa No. 0-10, Estado Mérida y YESENIA ARAUJO PEÑA DE SANTACRUZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.199.120, residenciada en Tabay, Calle Benito Marín, Casa No. 0-10, Estado Mérida Se DECRETA el cese de cualesquiera medidas de coerción personal decretadas UNICAMENTE con motivo de la presente causa, y SE ORDENA oficiar lo pertinente a TODOS LOS CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO notificándoles el contenido de la presente decisión.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL.
El (LA) SECRETARIO (A)

ABG. _________________________________

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Stria,