REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 17 de Abril de 2006
194º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002005
DECISION No. : 156 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa instruida en contra de los ciudadanos NERIO ALFONSO DUARTE y DAVID CASTELLANOS GARCÍA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO ROSALES BOADA y DOROTEO RUBIO ROZO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida en virtud de denuncia formulada el día 01.01.84 por el ciudadano MIGUEL AUGUSTO ROSALES BOADA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-5.660.193, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa No. 133, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas, manifiesta, que denuncia a tres sujetos desconocidos, quienes el día 01.01.84, a eso de las 12:30 a 2:00 a.m., en momentos en que entraba a la casa donde vive alquilado, se introdujeron a su residencia, sometiéndolo con un arma de fuego, lo despojaron de quinientos mil bolívares (f. 01).

Riela al folio diez (f. 10) Acta de Inspección Ocular No. 03, practicada en fecha 01.01.84, al sitio del suceso.

Al folio treinta y tres (f.33), aparece signado bajo el No. 9700-230-SV-AR-No.01, de fecha 03.01.84, Avaluó Real practicado sobre un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Marca: Chevrolet; Año: 1.970; Serial Motor: 1HL112553; Serial Carrocería: PC1734KC103148, placas: VAY-548, vehículo recuperado que guarda relación con el hecho.

Riela al folio setenta y tres (f.73), signado bajo el No. 9700-230-ST-No. 10, Informe de Experticia de reconocimiento practicado a los objetos recuperados.

Al folio setenta y seis (f.76), aparece Comunicación No. 9700-230-ST-No. 11, de fecha 06.01.84, suscrita por el Jefe de la Sección de Técnica Policial, en la cual se deja constancia que el ciudadano DAVID CASTELLANO GARGÍA, no aparece registrado por ante los archivos de esa Seccional El Vigía de ese Cuerpo de Investigaciones penales.

De las actuaciones antes señaladas se infiere en criterio de ese decidor, que los hechos investigados se adecuan al tipo penal que describe el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurren los hechos, el cual es penalizado con presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, siendo el término de prescripción ordinaria de quince (15) años, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la perpetración del señalado hecho punible (01.01. 84), hasta la fecha (17.04.2006), Veintidós (22) años, tres (03) Meses y diez (10) días, tiempo suficiente para que se extinga la acción penal y pertinente la solicitud fiscal y procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 108 ordinal 1° y 460 del Código Penal Venezolano, 48 numeral 8°, 282, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control 07 del Circuito Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de NERIO ALFONSO DUARTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.734.493, residenciado el Sector La Chatarra, casa s/n, Estado Mérida y DAVID CASTELLANOS GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.369.161, residenciado en la Urbanización 1° de Mayo, calle 2, Campo Elías, No. 13-88, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO ROSALES BOADA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-5.660.193, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa No. 133, El Vigía, Estado Mérida, y DOROTEO RUBIO ROZO, venezolano por naturalización, portador de la cédula de identidad No. V-10.236.196, residenciado en el Barrio Bolívar, frente al Grupo Libertador, El Vigía, Estado Mérida,

Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda custodia y conservación.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los Artículos 325 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

LA (EL) SECRETARIA(O),


ABG_____________________________________

En fecha _____________ se libraron las boletas de notificación Nros___________

Conste/Stria(o),