REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07
El Vigía, 19 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001288
DECISION No. : 160 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA
Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001288, seguida contra el ciudadano ELEAZAR PEREZ MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RICARDO ISIDRO PEREZ MARQUEZ, y 277 eiusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en virtud de la solicitud-presentación recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de los corrientes mes y año dirige el Representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera acreditado, entre otros, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial No. 0044-06, de fecha17.04.06, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, funcionarios adscritos la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 17.04.06, obrante al folio Uno (f.01) de la investigación; 2.- Acta de Entrevista de fecha 17.04.06, recibida a la ciudadana YONEIDA DEDL CARMEN SANTANA DE CARRIZO, obrante al folio Dos (02); 3.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Incautada, de fecha 17.04.06, obrante al folio Cuatro (f.04); 4.-Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida en fecha 18.04.06, por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 5.- MEMORANDO No. 9700-230-AT-132, de fecha 18.04.06, emanado del Área Técnica de la Sub/Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se señala que “1.- JOSE ELEAZAR PEREZ MARQUEZ CIV-4.328.332. “NO APARECE REGISTRADO”, que en la aprehensión del ciudadano ELEAZAR PEREZ MARQUEZ por funcionarios adscritos la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 17.04.06, se cumplen los requisitos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produce cuando encontrándose en labores de patrullaje por el sector de la zona industrial de El Vigía, Estado Mérida, siendo advertidos por vía radial desde la Central de Comunicaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, que les ordena trasladarse al sector Las Invasiones, específicamente al Barrio Lucha Bolivariana, Parroquia Presidente José Antonio Páez, ya que en una vivienda de ese sector se estaba escenificando una riña, y una vez en el sitio son informados por la adolescente YONEIDA DEL CARMEN SANTANA DE CARRIZO, venezolana, de 17 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.326.421, residenciada en Barrio Lucha Bolivariana Vía Onia, entrada a Makro, Parcela No. 14, El Vigía, Estado Mérida, que a su cuñado RICARDO ISIDRO PEREZ MARQUEZ se lo habían llevado en una ambulancia de los Bomberos hacia el Hospital II de El Vigía ya que estaba gravemente herido con una puñalada en el estómago que le había dado su hermano ELEAZAR con un cuchillo; procediendo los funcionarios a petición de la adolescente a penetrar en la casa, donde encontraron a un hombre sin camisa sentado en una silla con un cuchillo en la mano, requiriéndole a entregarles el arma que tenía en sus manos, entregándoles el arma, procediendo a trasladarlo a la Sub/Comisaría Policial No. 12, donde quedó identificado como ELEAZAR PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.332, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 13, Casa No. 118, El Vigía, Estado Mérida, trasladándose a continuación al Hospital II de El Vigía con la finalidad de verificar el estado de salud del agraviado al que identificaron como RICARDO ISIDRO PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.239.251, residenciado en la misma dirección; en consecuencia, califica como flagrante la aprehensión así realizada. Asimismo, a solicitud del Ministerio Público ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo, y la remisión en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación.

SEGUNDO: Considera igualmente acreditada, entre otros, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial No. 0044-06, de fecha17.04.06, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, funcionarios adscritos la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 17.04.06, obrante al folio Uno (f.01) de la investigación; 2.- Acta de Entrevista de fecha 17.04.06, recibida a la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN SANTANA DE CARRIZO, obrante al folio Dos (02); 3.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Incautada, de fecha 17.04.06, obrante al folio Cuatro (f.04); 4.-Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida en fecha 18.04.06, por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 5.- MEMORANDO No. 9700-230-AT-132, de fecha 18.04.06, emanado del Área Técnica de la Sub/Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se señala que “1.- JOSE ELEAZAR PEREZ MARQUEZ CIV-4.328.332. “NO APARECE REGISTRADO”, la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 418, y en relación con el artículo 77.17, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ISIDRO PEREZ MARQUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 9 y 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

TERCERO: En relación con la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, estima este decidor que al estar acreditada la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que ameritan pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, que la Representación Fiscal precalifica como constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 418, y en relación con el artículo 77.17, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ISIDRO PEREZ MARQUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 9 y 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y estimando así mismo que de las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, entre otras: 1.- Acta Policial No. 0044-06, de fecha17.04.06, suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, funcionarios adscritos la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el día 17.04.06, obrante al folio Uno (f.01) de la investigación; 2.- Acta de Entrevista de fecha 17.04.06, recibida a la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN SANTANA DE CARRIZO, obrante al folio Dos (02); 3.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Incautada, de fecha 17.04.06, obrante al folio Cuatro (f.04); 4.-Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, proferida en fecha 18.04.06, por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 5.- MEMORANDO No. 9700-230-AT-132, de fecha 18.04.06, emanado del Área Técnica de la Sub/Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se señala que “1.- JOSE ELEAZAR PEREZ MARQUEZ CIV-4.328.332. “NO APARECE REGISTRADO”, surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al investigado ELEAZAR PEREZ MARQUEZ, como autor o partícipe de los señalados hechos punible, no obstante el MEMORANDO No. 9700-230-AT-132, de fecha 18.04.06, emanado del Área Técnica de la Sub/Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se señala que “1.- JOSE ELEAZAR PEREZ MARQUEZ CIV-4.328.332. “NO APARECE REGISTRADO”, y no obstante el Acta de Entrevista de fecha 17.04.06, recibida a la ciudadana YONEIDA DEL CARMEN SANTANA DE CARRIZO, obrante al folio Dos (02), en la que la entrevistada entre otras cosas manifiesta: “la mujer de Eleazar le decía a él que no se dejara y que lo siguiera puñaleando…”, lo que este juzgador debe considerar en atención a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Penal Adjetivo, estima que en atención a la pena que pudiera llegar a imponérsele, lo que pudiera variar como resultado de las diligencias de investigación, pero que apreciando el contenido de las actas acompañadas por la Representación Fiscal, deben estimarse tales circunstancias (la pena que pudiera llegar a imponerse), tanto como la eventualidad de una agresión contra la integridad física del propio investigado, como reacción frente a los hechos acaecidos, los que han sido ampliamente reseñados en la prensa local y pudieran provocar las más disímiles reacciones en la vecindad en que habitan tanto la víctima como el investigado, lo que evidentemente pudiera constituir un peligro de obstaculización en la investigación, y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3°, y 252, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA : MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELEAZAR PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.328.332, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 13, Casa No. 118, El Vigía, Estado Mérida por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y tipificado en el artículo 415, en relación con el artículo 418, y en relación con el artículo 77.17, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ISIDRO PEREZ MARQUEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.239.251, residenciado en el Barrio Lucha Bolivariana, Calle 13, Casa No. 118, El Vigía, Estado Mérida y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo previsto en los artículos 9 y 17 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y ORDENA su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas de esta entidad.

CUARTO: Respecto del pedimento de la Defensa Pública relativo a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al investigado, en oposición a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, este decidor NIEGA tal pedimento de la Defensa Pública, y advierte que, las medidas de coerción personal que pueda en un momento dado decretar el Tribunal, podrán ser revisadas si cambiaren las circunstancias que determinaran el decreto de las mismas, según el resultado de las diligencias de investigación.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,