Revisada como ha sido la presente causa en virtud del diferimiento reiterado de la Audiencia Preliminar motivado en la falta de notificación del acusado JUAN DE DIOS OSPINO MACHADO, por inexactitud de la dirección señalada por él, y constatado asimismo mediante consulta a través del Sistema Informático IURIS 2000 el incumplimiento por parte del acusado a las obligaciones que le fueran impuestas según Decisión de fecha 09.10.04, entre ellas la de PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA SEÑALADA FECHA, y por cuanto es deber que compete a los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, a los solos fines de garantizar la comparecencia del acusado y la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se acuerda oficiar lo pertinente a TODOS los organismos de seguridad de El Estado, para que practiquen la aprehensión del acusado, quien deberá ser presentado inmediatamente ante este órgano jurisdiccional, cumplido lo cual se fijará oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR.