TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 26 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002078
DECISION No : 167 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de FELIPE SAAVEDRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, residenciado en El Moralito, Kilómetro 35, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, en perjuicio de SALON DE BELLEZA SANDRA, ubicado en la calle 4, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323, eiusdem, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 20 de Junio de 1996, por la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al recibir Oficio No. D.I.P.M.S.S. 196 que le dirige el Jefe del Departamento de Inteligencia de la Zona Policial No. 05, El Vigía, mediante el cual pone a la orden de ese despacho al ciudadano FELIPE SAAVEDRA PAREDES, venezolano, de 23 años, de edad, sin cédula de identidad, residenciado en El Moralito, Kilómetro 35, El Vigía, Estado Mérida, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, por ser señalado por la ciudadana NORIS DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.221.052, residenciada en la Calle Principal, Casa No. 2-95, Barrio La Playita, El Vigía, Estado Mérida, de haber hurtado del interior del SALON DE BELLEZA SANDRA, un ventilador marca FM, valorado en 7.500,00 bolívares.

Riela al folio once (11) inspección ocular practicada en el lugar donde ocurre el hecho, donde se deja constancia de que es un sitio de suceso cerrado, no expuesto de la vista del público, en el mismo no se aprecia ningún tipo de violencia.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el termino medio de la pena a imponerse de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 20 de Junio de 1996, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (9) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°,453 Del Código Penal Venezolano, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de FELIPE SAAVEDRA PAREDES, FELIPE SAAVEDRA PAREDES, venezolano, de 23 años, de edad, sin cédula de identidad, residenciado en El Moralito, Kilómetro 35, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de SALON DE BELLEZA SANDRA, ubicado en la calle 4, El Vigía, Estado Mérida.