TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 26 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002096
DECISION No : 168 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de NOGUERA QUINTERO MANUEL HUMBERTO, titular de la cédula de identidad No. 9.396.300 residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 01, Casa No. 8-88, El Vigía Estado Mérida y PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de YERENA MARQUEZ AIDA, indocumentada, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 15, Casa No. DDT-275, El Vigía, Estado Mérida y NAURIS YELITZA SANCHEZ SALAS, indocumentada, residenciada en El Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral de conformidad con lo previsto el artículo 323, eiusdem, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 18 de Junio de 1990, por denuncia común que ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial formula la ciudadana AIDA YERENA MARQUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No Porta, . en la cual entre otras cosas manifiesta, que se encontraba en una fiesta en un club que estaban inaugurando que se llama Club El Palacio, como a las 3:00 a.m decidió irse; que en la fiesta se consiguió con un amigo de nombre EDIXO que no le sabe el apellido y le dijo que se fuera para la casa de él y cuando salieron, como a 2 cuadras en la Calle 1 del Barrio El Carmen, de pronto llegaron ocho muchachos y les pusieron un cuchillo en la nuca a ella, a EDIXON y a otra muchacha que andaba con ellos de nombre NURIS SANCHEZ; a NURIS y a ella las agarraron por el pelo y las llevaron arrastrando, a empujones y a NURYS SANCHEZ se la llevaron para un monte tres tipos y la violaron; a ella la metieron para una casa y en el patio la violaron cuatro, porque el otro no hizo uso de ella, EDIXON salió corriendo; después que le hicieron eso la soltaron, ella salió para la calle y se sentó a pensar y en eso llegó la policía.


Riela al folio veinticuatro (f. 24) Informe de reconocimiento médico Legal practicado en la persona de NURIS YELITZA SANCHEZ (13 AÑOS) en fecha 18.06.90, en cuyas CONCLUSIONES expresa: “DESFLORACION ANTIGUA”. Así mismo riela al folio veinticinco (f.25) Informe de reconocimiento médico legal practicado en la persona de AIDA YERENA MARQUEZ (18 AÑOS) en fecha 18.06.90, en cuyas CONSLUSIONES se expresa: “ PRIMIPARA”.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de cinco (05) a diez (10) años, siendo el termino medio de pena a cumplir de siete (07) años y seis (06) meses de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de diez (10) años, conforme al artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 18.06.90, hasta la presente fecha han transcurrido más de quince (15) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 2° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, y 453 del Código Penal Venezolano, y 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de NOGUERA QUINTERO MANUEL HUMBERTO, titular de la cédula de identidad No. 9.396.300 residenciado en el Barrio El Carmen, Calle 01, Casa No. 8-88, El Vigía Estado Mérida y PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de AIDA YERENA MARQUEZ, indocumentada, residenciada en el Barrio 12 de Octubre, Calle 15, Casa No. DDT-275, El Vigía, Estado Mérida y NAURIS YELITZA SANCHEZ SALAS, indocumentada, residenciada en El Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, El Vigía, Estado Mérida.