TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07
El Vigía, 26 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002097
DECISION No : 166 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la Transición, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y tipificado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, en perjuicio de ADALBERTO DIAZ PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 10.396.147, residenciado en el Caserío Santa Maria, Vía a Santa Apolonia, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

El referido procedimiento se inicio en fecha 16 de Julio de 1991, por denuncia común que ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, formula el ciudadano ADALBERTO DIAZ PEÑA, titular de la cedula de identidad No. 10.396.147, residenciado en el Caserío Santa Maria, Vía a Santa Apolonia, Estado Mérida en la cual, entre otras cosas manifiesta, que compró un camión marca Ford; Tipo: Cabina; Color: Blanco; lacas: 014-XCV a la empresa Fernández Motors, S.r.l., domiciliada en el Estado Trujillo, por intermediación de un ciudadano de nombre PEDRO DABOIN PACHECO, quien afirmó ser representante y agente de ventas de la empresa FERNANDEZ MOTORS, S.R.L.”, haciéndole entrega a PEDRO DABOIN PACHECO de la cantidad de Cien Mil Bolívares en dinero efectivo, y el saldo convino en pagarlo en giros a favor de FERNANDEZ MOTORS, S.R.L., por lo que procedió a firmar las correspondientes letras de cambio, e igualmente firmó en blanco tanto por el frente como por el reverseo, en los renglones que le indicó PEDRO DABOIN PACHECO un papel sellado que el mismo PEDRO DABOIN le suministró y posteriormente retiró el camión de la Agencia de INVERSIONES DABOIN y el mismo día se trasladó hasta su residencia en la Vía a Santa Apolonia, y luego se enteró de que el papel sellado en blanco que había firmado cuando compró el camión, fue utilizado para hacer un documento falso en su perjuicio.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y tipificado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el termino medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de uno (01) año de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 16 de Julio de 1991, hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 464 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y tipificado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el señalado hecho punible, cometido en perjuicio de ADALBERTO DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.396.147, residenciado en el Caserío Santa Maria, Vía Santa Apolonia, Estado Mérida.