AUTO ACORDANDO CONDUCCION CON LA FUERZA PUBLICA

Vista la comunicación signada bajo el No. 444, de fecha 21 de Marzo del año en curso, dirigida a este órgano jurisdiccional, suscrita por los ciudadanos Lic. KATIUSCA GUILLEN, Delegado de Prueba, y Lic. JOSE NOEL CONTRERAS, Jefe (e) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 05, Región Andina Barinas, mediante la cual informa el incumplimiento por parte del ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.510, a quien le fuera otorgado por este Tribunal según Decisión No. 342-05, de fecha 14.06.05, ya que no se ha presentado ante esa Unidad Técnica No. 05 –Barinas-, a pesar de haberle enviado telegrama para de esa manera dar inicio al Régimen de Prueba, razón por la cual solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena antes mencionada, de lo cual se desprende que el prenombrado acusado no ha podido ser localizado en la dirección que de él aparece en las actas que conforman la investigación, Calle Sinquenia 3, Casa No. 154, Sector El Canal, casa de una hermana de nombre María Uribe, diagonal a la Bodega La Esperanza, propiedad del señor Arturo, Barinas, Estado Barinas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, A LOS SOLOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE REVOCATORIA en la presente causa, ACUERDA LA CONDUCCION POR LA FUERZA PUBLICA, CON EL DEBIDO RESPETO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, del ciudadano GERARDO ENRIQUE ZUÑIGA URIBE, titular de la cédula de identidad No. V-10.244.510, contra quien cursa bajo el No. LP11-P-2004-000198 investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. en perjuicio de LA COSA PUBLICA, y LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418, en relación con los artículos 420 y 408, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de JUANA BAUTISTA MARTINEZ DE VILLALBA y el niño BRAYAN YONEIKY CONTRERAS VILLALBA, a objeto de imponerle de la oportunidad señalada para llevar a cabo el indicado acto, la cual se fijará en el momento de ser presentado el imputado ante este órgano jurisdiccional, para lo cual se comisiona a la DIVISION DE CAPTURAS del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas. ASI SE DECIDE.
CÚMPLASE.

El Juez de Control No. 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL