TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 7
El Vigía, 27 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002134
DECISION No : 171 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el Fiscal de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el señalado hecho punible, en concordancia con el articulo 415, eiusdem, en perjuicio de LEOPOLDO SILVA: AMADEO FLORES; COROMOTO DAVILA; ENDER DAVILA; NELIDA VIELMA; JOSE LUIS LUZARDO y ANA MARIA UZCATEGUI GUILLEN, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició en fecha 25 de Noviembre de 1996, por la Oficina Procesadora de Accidentes Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, al tener conocimiento mediante actuaciones sumariales practicadas por el Vigilante No. 5069 Alexis Pernía Silva, de la ocurrencia el día 21.11.96, siendo las 12:30 p.m., en la Carretera que conduce a La Azulita, Sector Caño de Oro, Alcantarilla No. 50, Estado Mérida, de un accidente de tránsito del tipo VOLCAMIENTO FUERA DE LA VIA CON SALDO DE OCHO 8 PERSONAS LESIONADAS, y en la misma aparecen como víctimas los ciudadanos WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.485.514, residenciado en La Azulita, Avenida Zerpa, Casa No. 5-12, Estado Mérida; LEOPOLDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 1.247.701, residenciado en Aldea Olinde, Estado Mérida; AMADEO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 12.452.148, residenciado en la Azulita, Aldea Olinde, Estado Mérida; COROMOTO DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 11.224.303, residenciada en la Azulita, Aldea Palmarado, Estado Mérida; ENDER DAVILA, indocumentado, residenciado en la Azulita, Aldea Palmarado, Estado Mérida; NELIDA VIELMA, titular de la cédula de identidad No. 9.470.272, residenciada en la Azulita, Aldea Caño Guayabo, Estado Mérida; JOSE LUIS LUZARDO, indocumentado, residenciado en La Azulita, Aldea Caño Guayabo Alto, Estado Mérida, y ANA MARIA UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 6.729.972, residenciada en la Azulita, Aldea Caño Guayabo Alto, Estado Mérida, y como imputado el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.485.514, residenciado en La Azulita, Avenida Zerpa, Casa No. 5-12, Estado Mérida.

Rielan a los folios (43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50) reconocimientos médicos practicados a las victimas: WILMER JOSE ZAMBRANO J. (25 años) ; LEOPOLDO SILVA (66 años); AMADEO FLORES (69 años); COROMOTO DAVILA (25 años) ; ENDER DAVILA (2 años); NELIDA VIELMA (30 años); JOSE LUIS LUZARDO (7 años) y ANA MARIA UZCATEGUI (31 años); suscritos, todos, por el Dr. Lubio Cardozo H., Director del Hospital I La Azulita, destacándose la circunstancia de que, en ninguno de ellos se especifica el tiempo de curación de las lesiones.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor, tal como lo argumenta la Representación Fiscal, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el señalado hecho punible, en concordancia con el articulo 415, eiusdem, el cual es penalizado con arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo el término medio de la pena a cumplir de veinticinco (25) días de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) meses, conforme al artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 25.11.96, hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 7° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 7°, 422, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el señalado hecho punible, en concordancia con el articulo 415, eiusdem, y los artículos 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 10.485.514, domiciliado en La Azulita, Avenida Zerpa, Casa No. 5-12, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en concordancia con el articulo 415, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.485.514, residenciado en La Azulita, Avenida Zerpa, Casa No. 5-12, Estado Mérida; LEOPOLDO SILVA, titular de la cédula de identidad No. 1.247.701, residenciado en Aldea Olinde, Estado Mérida; AMADO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 12.452.148, residenciado en la Azulita, Aldea Olinde, Estado Mérida; COROMOTO DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 11.224.303, residenciada en la Azulita, Aldea Palmarado, Estado Mérida; ENDER DAVILA, indocumentado, residenciado en la Azulita, Aldea Palmarado, Estado Mérida; NELIDA VIELMA, titular de la cédula de identidad No. 9.470.272, residenciada en la Azulita, Aldea Caño Guayabo, Estado Mérida; JOSE LUIS LUZARDO, indocumentado, residenciado en La Azulita, Aldea Caño Guayabo Alto, Estado Mérida, y ANA MARIA UZCATEGUI GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 6.729.972, residenciada en la Azulita, Aldea Caño Guayabo Alto, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL