REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 03 de Abril de 2.006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000059
DECISION No. : 136 - 06
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2003-000059, seguida contra el ciudadano EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 09-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración de Fincas, titular de la cédula de identidad No. V-13.244.484, hijo de Raúl Antonio Guedes (v) y de Elizabeth González de Guedes (v), residenciado en la ciudad de Maracaibo, Barrio Blanco, calle 42, No. 42-60, Parroquia Ildefonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. en virtud de la acusación presentada por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL C. RIVAS y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS: Promovidos conforme a lo establecido en los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con: 1.- Acta Previa a la Prueba Anticipada, de fecha 16.04.2003, cursante al folio 17 de la causa, donde consta la cantidad y embalaje de la evidencia incautada; y 2.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 16.04.2003, cursante a los folios 18, 19 y 20 de la causa, mediante la cual se realizó la Experticia Botánica a la muestra incautada al imputado EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, la cual dio como resultado POSITIVO para la Droga MARIHUANA. Prueba esta que se estima útil, pertinente y necesaria, ya que vincula y compromete la responsabilidad y por ende culpabilidad del imputado en la presente causa, de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público. 2.- Experto EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con: 1.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 18.04.2003, cursante a los folios 37 y 38 de la causa, de la cual consta la practica de la Experticia Toxicológica In Vivo, realizada a la muestra de orina tomada al imputado EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, la cual dio como resultado POSITIVO para la Droga MARIHUANA, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad. 3.- Experto Detective DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con: 1.- Inspección No. 607, de fecha 15.04.2005, cursante al folio 54 de la causa, al lugar donde se produjo la aprehensión del aquí imputado y la incautación de la sustancia experticiada, que resultó ser droga, de allí su utilidad, pertinencia y necesidad.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Funcionarios Cabo Primero (GN) JOSE ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ y Cabo Primero (GN) CESAR ORLANDO MONTES FERREIRA, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de La Azulita, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación con: 1.- Acta de Investigación Penal No. SIP: 004, de fecha 14/.04.2003, cursante al folio 03 y su vuelto de la causa, considerándose útiles, pertinentes y necesarios dichos testimonios en virtud de que fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el aquí imputado e incautaron la sustancia que luego de sometidas a las Experticias correspondientes dio como resultado ser la Droga denominada MARIHUANA. 2.- Funcionario Detective JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique en su contenido y firma y a la vez rinda su testimonio en relación: 1.- Inspección No. 607, de fecha 15.04.2003, cursante al folio 54 de la causa, lugar donde se produjo la aprehensión del aquí imputado y la incautación de la sustancia experticiada, que dio como resultado ser droga, de allí su pertinencia y necesidad, y 2.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 15.04.2005 (f. 55), útil, necesaria y pertinente en virtud de que lo explanado en la misma guarda relación directa con la presente causa. 3.- Testigo ciudadano MAXIMILIANO URBINA MANARES, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1967, soltero, cauchero, titular de la cédula de identidad No. V-10.684.706, residenciado en Santa Elena de Arenales, vía La Azulita, casa sin número, al Iado de la Bodega La Chinita, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto de este Proceso por tener conocimiento debido a que fue testigo presencial de la incautación de la droga, así como de la aprehensión del aquí imputado. 4.- Testigo ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ DE AGUIAR, venezolano, de 57 años de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad No. V-5.605.444, residenciado en el Sector La Pueblita, Avenida Presidente Páez, casa No. 6-128, La Azulita, Estado Mérida, para que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por haber presenciado el momento en que se le encontró la droga al aquí imputado, ya que viajaba como pasajero en la unidad de transporte público.
DOCUMENTALES: A ser incorporadas mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 339, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem:
1.- Acta Previa a la Prueba Anticipada, de fecha 16.04.2003, cursante al folio 17 de la causa, realizada en presencia de las partes y el Juez de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la cual se dejó constancia de la cantidad y el embalaje de la sustancia incautada en poder del aquí imputado, estando presente el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APONCIO, adscrito al Laboratorio Regional No. 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira; para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, pues conduce a demostrar la existencia del objeto material del delito. 2.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 16.04.2003, cursante a los folios 18, 19 Y 20 de la causa, realizada por ante el Juez de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en presencia de las partes realizándose la Experticia Botánica de Orientación, en la presente causa dejándose constancia de la presencia en ella del Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS, adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela. Se utilizó para el análisis el reactivo DUQUENOIS LEVINE, el cual dio una coloración azul tendiendo a violeta; luego se procedió a precintar en una doble bolsa plástica de polietileno, con los sellos plásticos No. 787139; para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose esta prueba útil, pertinente y necesaria, pues conduce a demostrar la existencia del objeto material del delito. 3.- Acta de Prueba Anticipada, de fecha 18.04.2003, cursante a los folios 37 y 38 de la causa, realizada por ante el Juez de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual se realizó la Experticia Toxicológica In Vivo, a la muestra de orina tomada al aquí imputado EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, en la cual fungió como Experto el Funcionario EDGAR JOSE SALAZAR CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, la cual dio como resultado POSITIVO, para su incorporación por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose esta prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto con ella se establece la condición de consumidor del imputado.
Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, ocurrieron el día 14.04.2.003, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, cuando se encontraban los funcionarios Cabo Primero (GN) JOSE ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ y Cabo Primero (GN) CESAR ORLANDO MONTES FERRElRA, adscritos al Puesto de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Población de La Azulita, Estado Mérida, en un Punto de Control Móvil, ubicado al frente del referido Comando, cuando procedieron a mandar a estacionar al vehículo Marca DODGE, color AZUL Y GIRS, año 1978, Placa AD-702C, serial carrocería B36BE8K124698, adscrito a la Línea Andrés Bello, el cual era conducido por el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ DE AGUIAR, venezolano, de 57 años de edad, casado, conductor, titular de la cédula de identidad No. V -5.605.444, residenciado en el sector La Pueblita, avenida Páez, casa No. 6128, La Azulita, Estado Mérida; con la finalidad de efectuar el chequeo y requisa del equipaje de los ciudadanos que viajaban como pasajeros en la referida unidad de servicio público, en donde viajaba como pasajero un ciudadano que quedó identificado como EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, al cual le solicitaron que exhibiera lo que cargaba dentro de una bolsa de material de plástico utilizada por el mencionado ciudadano como su equipaje, siendo abierta en presencia de los ciudadanos JOSE MIGUEL RODRIGUEZ DE AGUIAR, conductor del descrito vehículo y el ciudadano MAXIMILIANO URBINA MANARES, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1967, soltero, cauchero, titular de la cédula de identidad No. V -10.684.706, residenciado en Santa Elena de Arenales, Vía La Azulita, Casa S/N, al Iado de la Bodega La Chinita, Estado Mérida, sacando de dicha bolsa ropa personal y un pequeño envoltorio, constatando que se trataba de un envoltorio de papel marrón, contentivo de restos vegetales y pequeñas semillas de la droga denominada Marihuana, donde el mencionado ciudadano manifestó que eso era de él porque era consumidor. A dicha sustancia se le realizó la Experticia Botánica mediante la modalidad de Prueba Anticipada dando como resultado un peso bruto de treinta y siete gramos con setecientos miligramos (37,700), para un peso neto de: treinta y cinco gramos con seiscientos miligramos (35,600), resultando ser la droga denominada Marihuana.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano EGMER JOSE GUEDES GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha 09.04.1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Administración de Fincas, titular de la cédula de identidad No. V-13.244.484, hijo de Raúl Antonio Guedes (v) y de Elizabeth González de Guedes (v), residenciado en la Ciudad de Maracaibo, Barrio Blanco, calle 42, No. 42-60, Parroquia Ildefonso Vásquez, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, lo que determina este decidor aplicando conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por establecer ésta una pena inferior a la prevista en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se tomó la misma dirección que el Acusado ha aportado en esta sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndolo que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Debe abstenerse de visitar lugares donde se presuma el consumo, suministro o venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Debe abstenerse de consumir y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.- Deberá presentar constancia de preinscripción en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. 5.- Deberá presentarse en la Guarnición Militar con sede en Maracaibo Estado Zulia para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal a fin de que le sean asignadas labores acordes con su nivel académico y de manera que no obstaculice sus labores habituales. 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.
CUARTO: A solicitud de la Defensa Pública, se DECRETA el CESE de la Medida Cautelar decretada por este Tribunal según Decisión No. 83/03, de fecha 17 de abril de 2.003.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TRES (03) DIAS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.-
Conste/Stria.
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