TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 03 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001878
DECISION No : 133 - 06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la petición dirigida por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano RODOLFO ATILIO NUÑEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio del ciudadano NAVA GUERRIDO LUIS ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.243.674, residenciado en la Hacienda El Trebol, camellón de los Jiménez, Población Guayabones, Sector Caño Rico, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 23 de Julio de 1997, por denuncia formulada por el ciudadano NAVA GUERRIDO LUIS ALBERTO, ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida, haciéndose del conocimiento de ese organismo Policial, la comisión de éste delito (Folio 01). Riela al folio 06 Inspección Ocular Nº 704, realizada en el lugar de los acontecimientos. Al folio 16, donde se deja constancia que el ciudadano investigado no aparece registrado por ante los archivos del Departamento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía. Del Avalúo Prudencial de Objetos no recuperado (Folio 17).
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, que efectivamente tal como lo argumenta la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) Años, obteniendo un termino medio de pena a cumplir de Seis (6) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 23 de Julio de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de Ocho años (8) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, debiendo en consecuencia decretarse el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108 0rdinal 4°, 455 ordinal 1º del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RODOLFO ATILIO NUÑEZ, Venezolano, indocumentado, residenciado en Guayabones, parcela frente a la Hacienda La Capital, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, hoy reformado, cometido en perjuicio del ciudadano NAVA GUERRIDO LUIS ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.243.674, residenciado en la Hacienda El Trebol, Camellón de los Jiménez, población de Guayabéense, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
El JUEZ DE CONTROL No. 07
ABG. NOEL PETIT LEAL
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