TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001908
DECISION No : 134 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Para El Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE MOLINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA VELAZCO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.197.285, residenciada en la carretera Panamericana, Sector Los Playones, casa Nº DDT-49 Municipio Eloy Paredes, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inició de oficio en fecha 09.09. 87, por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en virtud de denuncia formulada por la victima, ELBA VELASCO BUSTAMANTE, en la que entre otras cosas manifiesta, que denuncia ante ese despacho de investigaciones penales, que el día 07.09.87, como a eso de las 7:00a.m., salió para la casa de su mamá, y al pasar por el frente de la Bodega Campo Alegre, que está al lado de la casa de su mamá, observó que a la pared donde había unos bloques de dibujos, le habían abierto un hueco, se asustó toda pero siguió para la casa y estando dándole de comer a los animales vió salir por el hueco a este Enrique Molina y otro que no conoce, se la quedaron viendo y entonces se asustaron y luego ayudaron a salirpor el hueco a un menor que andaba con ellos y partieron en carrera por el potrero, los dos grandes cada uno con un saco y el muchacho menor con un bolso rojo; que enseguida salió a toda carrera para la casa de un hermano del señor de la bodega, pues la misma estaba sola ya que el señor Floro Obdulio Molina Angulo andaba para donde una hermana, que llegó a la casa del señor Rafael Molina, quien al igual que su hermano son ciegos y les contó lo sucedido y él se vino con él y otro muchacho de nombre Yovanny Molina Bustamante para la bodega, cuando llegaron ya no estaban por allí, entonces le gritó a Yovanny que se fuera por la carretera en la bicicleta que cargaba a ver dónde salían; que al llegar Yovanny les contó que ellos habían salido los tres por el Camellón de las Mujeres, todos con los corotos que se habían llevado, que luego se fueron para la Prefectura a notificar lo sucedido (f.1).

Obra a los folios Nueve (f.09) y su vuelto (f. 09vto.), signada bajo el No. 436, suscrita por los funcionarios Luis Humberto López Molina, Detective, y Eudes Quiroz Contreras, Perito en Armas de Fuego II, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, quienes fueran comisionados para efectuar Inspección Ocular en la Bodega “Campo Alegre”, Sector Los Playones, Casa No. DDT-49, ubicada en Carretera Panamericana, Municipio Foráneo Eloy Paredes, Estado Mérida, lugar donde sucedieron los hechos, en la cual expresan: “…Examinado cuidadosamente como fue dicho lugar se aprecia en la pared del fondo de la habitación utilizada como Bodega y que comunica con el corredor de la parte posterior antes descrito, Un boquete de sesenta centímetros de ancho por cuarenta centímetros de alto, así mismo se observa al lado derecho dos bloques de dibujo semifracturados….”

Obra a los folios trece (f. 13) y su vuelto (f. 13vto.), signado bajo el No. 9700-230-ST-AP-No. 721, Informe que presentan los funcionarios Jesús María Murillo Casanova y Eudes Quiroz Contreras, peritos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, quienes fueran comisionados para efectuar Avalúo Prudencial de los objetos no recuperados.

Obra al folio veinticuatro (f.24), signado bajo el No. 9700-230-ST-ANT-No. 893, de fecha 11.11.87, Registro de Antecedentes, del cual consta que el ciudadano MARIO ENRIQUE MOLINA, aparece registrado en los archivos de esa delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Obra al folio treinta y seis (f.36), signado bajo el No.9700-230-ST-ANT-906, de fecha 11.11.87, Registro de Antecedentes, del cual consta que el ciudadano HERNÁNDEZ SÁNCHEZ ENDER ENRIQUE, aparece registrado en esa delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Se evidencia claramente en criterio de este decidor la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, siendo el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse, de Seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable, de Cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 09.09.87, hasta la presente fecha han transcurrido más de Dieciocho (18) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 48, ordinal 8°, y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 4°, 455 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.081.003, residenciado en el Barrio San José, Casa S/N, Caño Zancudo, Estado Mérida, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4°, del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ELBA VELAZCO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.197.285, residenciada en la Carretera Panamericana, Sector Los Playones, casa Nº DDT-49, Municipio Eloy Paredes, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la víctima e imputado, en virtud del tiempo transcurrido, de lo cual pudiera resultar que las direcciones que de ellos aparecen en las actas pudieran haber cambiado o desaparecido, se acuerda su notificación según lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL