Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07
El Vigía, 30 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001516
DECISION No. : 176 - 06
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-001516, seguida contra el ciudadano. EDDY ALBENIS MONTILVA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud-presentación recibida a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de los corrientes mes y año dirige la Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Considera acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de acuerdo a lo explanado por el Ministerio Público y coincide este decidor, se califica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, lo que este decidor establece, entre otros, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial No. 0053/06, de fecha 29.04.2006 suscrita por los funcionarios que realizaron la aprehensión, adscritos a Sub/Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, inserta a los folios Uno (f.1) y su vuelto (f.1vot.); 2.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 29.04. 06, la cual corre inserta al folio Tres(f.3), suscrita por el funcionario Distinguido No. 253, Sherry Guillén, adscrito a la Sub/Policial No. 12 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien incauta el arma de fuego objeto de la investigación; 3.Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal de fecha 29.04.06, emanada de la Fiscal (A( adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Considera que en la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida el día 29.04.06, siendo las 12:30 a.m., en el sector La Blanca, Calle 6, jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, al ciudadano EDDY ALBENIS MONTILVA GONZALEZ, se cumplen los requisitos señalados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que este decidor determina de acuerdo a las actuaciones que acompaña la Representante Fiscal, anteriormente señaladas, de las cuales se desprende, que la actuación de la comisión policial que se traslada al sitio del suceso cuando reciben instrucciones vía radio de la centralista de guardia, indicándoles trasladarse a la Calle 6 del sector La Blanca, El Vigía, Estado Mérida, donde se encontraba un sujeto con un arma de fuego, efectuando disparos, por lo que la comisión policial se traslada al lugar indicado donde avistan a un ciudadano con las características indicadas quien al notar la presencia policial intenta evadirla tratando de introducirse en una residencia del sector, siendo interceptado, y al hacerle la respectiva requisa personal, es encontrada en su poder, oculta en la pretina del pantalón que vestía, lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, Calibre 22 milímetros, con su respectivo cargador sin cartuchos, se identifican como funcionarios y le requieren al ciudadano al que identifican como EDDY ALBENIS MONTILVA GONZALEZ, la presentación del respectivo porte manifestando el ciudadano que no lo tenía, procediendo a su aprehensión en el sitio del suceso, y con el arma incautada como evidencia. A petición de la Representación Fiscal, y de manera coincidente la Defensa Pública, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Representación Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación.

TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y de manera coincidente la Defensa Pública, considera este decidor, según lo explanado por la Representante Fiscal, que al encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, suya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que amerita medida privativa de libertad, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, ya que de las actuaciones acompañadas no puede inferirse una conducta predelictual negativa, en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia, al no constar en actas tales registros, y en base al Principio de la Proporcionalidad de la Pena que pudiera llegar a imponérsele, y estimando que de los recaudos acompañados por la Representante Fiscal, anteriormente señaladas, surgen serios, fundados y concordantes elementos de condición que señalan razonablemente al ciudadano EDDY ALBENIS MONTILVA GONZALEZ como autor o partícipe en la comisión del señalado hecho punible, considera sin embargo, que los supuestos que justifican el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el caso bajo examen y bajo las circunstancias antes anotadas, pueden ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el investigado, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano EDDY ALBENIS MONTILVA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.038.932, residenciado en la Calle Principal de La Blanca, Casa No. 2-5, El Vigía, Estado Mérida, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el articulo 277 del Código Penal, debiendo comprometerse además, según lo preceptuado en el artículo 260, eiusdem, mediante acta, a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN AUTORIZACION DE ESTE, con la advertencia que si incumple con tales obligaciones, se le revocará la medida acordada.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL