REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 05 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001846
Decisión No. : 137 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, respectivamente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de JOSÉ DIÓGENES IZARRA PÁEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio de BETALIA MARGARITA ROJAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.853, residenciada en el Sector Aroa, Calle Principal, Casa S/N, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Iniciada la causa en fecha 04.03.99 de Marzo de 1999 por denuncia que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, formulara la victima, BETALIA MARGARITA ROJAS ROJAS, quien denuncia al ciudadano Diógenes, por haber vendido una carga de plátano diciéndole que lo habían atracado, entregándole el camión vacío; y luego de hacer las averiguaciones se enteró que el ciudadano JOSE DIOGENES IZARRA había vendido la carga de plátanos y se apoderó del dinero, luego de realizadas algunas diligencias de investigación, entre ellas, Avalúo Prudencial signado bajo el No. 9700-230-333, de fecha 21.03.99, realizado por funcionarios adscritos a la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sobre los bienes no recuperados, con el único propósito de dejar constancia del avalúo prudencial(f.18), los hechos objeto de la investigación se adecuan al tipo penal que describe el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, el cual es penalizado con prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, obteniéndose el término medio de la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente, de Tres (03) años de prisión, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de Tres (03) Años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° , eiusdem.

Ahora bien, desde el momento en que se perpetró el señalado hecho punible (04.03.99), hasta la presente fecha, han transcurrido más de Siete (07) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 470 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSÉ DIÓGENES IZARRA PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 10.241.920 residenciado en Caño Blanco, Carretera Panamericana, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio de BETALIA MARGARITA ROJAS ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.913.853, residenciada en el Sector Aroa, Calle Principal, Casa S/N, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la víctima e imputado, en razón del tiempo transcurrido, de donde pudiera resultar que las direcciones de ellos que aparecen en las actas pudieran haber cambiado o desaparecido, se ordena su notificación de acuerdo a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Stria,