REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 05 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001856
DECISION No. : 138 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la abogada AURISTELA MARCANO BELLO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano ENDER ALEXIS RIVERO DÍAZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SERGIO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 11.047.174, residenciado en el Barrio Manuel Arguello, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Iniciada la presente causa en fecha 12.09.96, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, según oficio No. DPTO/INTEL No.000/020, de la misma fecha que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 6, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, con el cual pone a la orden del mencionado cuerpo de investigaciones penales, al ciudadano ENDER DÍAZ, por ser sindicado por el ciudadano SERGIO TORRES, de haberse introducido en el local comercial Abastos “Torres” en compañía de otro ciudadano y haberlo sometido con un cable por el cuello con la finalidad de someterlo para sustraer víveres, dinero y otros, no pudiendo lograr su cometido (folio1), tales hechos en criterio de este decidor se adecuan a los tipos penales que describen los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, lo que este decidor considera acreditados, entre otros, con los siguientes elementos: 1. – Declaración recibida a la víctima SERGIO TORRES, en fecha 13.09.96, en la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (f.16 y su vuelto ); 2.- Inspección Ocular No. 480 de fecha 12.09. 96, realizada en el lugar donde sucedieron los hechos (f. 15 y su vuelto); 3.- Experticia No. 9700-186-99, de fecha 16.09.96, realizada a los objetos que se relacionan con el hecho (folio 23); 4.- Memorandum No. 9700-186-358, de fecha 16.09.96, del cual se desprende que el ciudadano ENDER ALEXI RIVERO, se encuentra registrado en los archivos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esa seccional de Caja Seca (f.24); 5.- Informe de reconocimiento médico legal No. 526, de fecha 16.09.96, practicado al ciudadano SERGIO TORRES, el cual concluye que las lesiones producidas curarán en ocho días (folio 26).

Ahora bien, tales delitos de, ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, están penalizados con prisión de Seis (06) a Treinta (30) Meses, para el primero, y arresto de Tres (3) a Seis (6) Meses, para el segundo, siendo el término medio de pena que pudiera llegar a imponerse, de Dieciocho (18) Meses de prisión, para el primero de los señalados delitos, y de Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de prisión, para el segundo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable, de Tres (3) años para el primero, y de Un (1) año, para el segundo, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinales 5º y 6º del Código Penal, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 12.09.96, hasta la presente fecha han transcurrido más de Nueve (09) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria en ambos delitos según lo contemplado en el artículo 108, ordinales 5° y 6º del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 108, 0rdinal 5° y 6º, 458 y 418 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ENDER ALEXI RIVERO DÍAZ, venezolano, indocumentado, residenciado frente a la plaza de Nueva Bolivia, casa Nº 76, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos punibles, cometidos en perjuicio del ciudadano, SERGIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.047.174, residenciado en el Barrio Manuel Arguello, casa s/n, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Stria,