REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 05 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001934
DECISION No. : 139 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por el abogado GERSON ROLANDO DIAZ, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 y 418 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano OSCAR DE JESUS MARQUEZ PINEDA , venezolano, titular de la cédula de identidad No. 310.822, residenciado en Avenida 18, No. 10-53, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323 eiusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

Iniciada la presente causa en fecha 30.12.81, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en virtud de denuncia que interpusiera la víctima OSCAR DE JESUS MARQUEZ PINEDA , venezolano, titular de la cédula de identidad No. 310.822, residenciado en Avenida 18, No. 10-53, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 25.12.81, decidió pasar el día en el Balneario “Caño Blanco”, al cual se fue al mediodía, que empezó a consumir cerveza y estuvo allí como hasta las 9:00 p.m. en que decidió retirarse, estaba muy en avanzado estado de ebriedad, antes de retirarse se le acercó un individuo que entabló conversación con él, al que le obsequió unas dos cervezas y él también le brindó, cuando decide irse salieron juntos hasta la carretera a esperar carro; tenían como 10 minutos allí cuando se acercó otro sujeto que se le puso del lado derecho, al que no pudo verle la cara porque estaba oscuro; sintió que lo agarraron por el cuello y lo arrastraron para el monte, mientras uno le ejercía presión en el cuello, el otro lo despojaba de la cartera, el reloj y otras pertenencias, reconoció al que estuvo tomando antes con él, al otro no, luego averiguó que se llama JOSE ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, según le informaron en el Comando de Policía local.

Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del hecho punible, el cual es penalizado con presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de pena que pudiera llegar a imponerse, de seis (06) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; y el término de prescripción ordinaria aplicable, de siete (07) años, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3º, resultando que, al haber ocurrido los hechos en fecha 25.12.81, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria en ambos delitos según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, y procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 108, 0rdinal 5° y 6º, 458 y 418 del Código Penal, 48, numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.390.580, residenciado en Caño Blanco, Vía Panamericana, Casa No. DDT-37, Municipio Amable Mora, Estado Mérida por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos punibles, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR DE JESUS MARQUEZ PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 310.822, residenciado en Avenida 18, No. 10-53, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión. En cuanto a la víctima e imputado, en virtud del tiempo transcurrido, resultando que las direcciones que de ellos aparecen en las actas pudieran haber cambiado o desaparecido, se acuerda su notificación según lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

El JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. NOEL PETIT LEAL
LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros___________________.-

Conste/Stria,