REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 07 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003676
DECISION No. : 144 - 06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Finalizada la Audiencia Preliminar oral y privada celebrada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2005-003676, seguida contra el ciudadano JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezado articulo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir lo conducente conforme a lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional y 175, 177, 282, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Representación Fiscal, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem.

SEGUNDO: ADMITE en su totalidad, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en base a los Principios de La Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, obtenidos en incorporados de forma lícita, de conformidad con lo previsto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentados en el juicio oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar, que sólo el Ministerio Público ofreció. consistentes dichas pruebas en:

TESTIMONIALES:
Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal: VICTIMAS: 1.- YOSBERLYN DEL CARMEN PERNIA JURADO: Venezolana, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-93, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión estudiante, residenciada en la Urbanización José Antonio Páez Sector 11, vereda 26 El Vigía, Estado Mérida. Cuyo testimonio se considera útil, necesario y pertinente por ser la víctima directa del delito objeto de la acusación fiscal. 2.- JACKELIN COROMOTO JURADO RUÍZ: Venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Páez, Sector 2, Vereda 26, casa No. 06, El Vigía, estado Mérida. Cuyo testimoniose considera útil, necesario y pertinente por que además de ser la victima por extensión del delito objeto de la acusación fiscal, es la persona a quien la víctima le comunica los hechos. EXPERTOS: 3.-ANGEL ERNESTO PEÑA: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. Cuyo testimonio se considera útil, necesario y pertinente por cuanto suscribió la Inspección Técnica No. 1541 de fecha 11 de Diciembre de 2005, inserta al folio 06, practicada al lugar señalado por la víctima como sitio donde ocurren los hechos. 4. -EDGARDO MENDOZA: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía. Cuyo testimonio se considera útil, necesario y pertinente por cuanto suscribió la Inspección Técnica No. 1541 de fecha 11 de Diciembre de 2005, inserta al folio 06, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, así como la cadena de custodia de fecha 11 de Febrero de 2005, inserta al folio 07; la Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-230-AT-833, de fecha 11 de Diciembre de 2005, inserta al folio 13, practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente; el Memorando No. 9700-230-ST-834, de fecha 11 de Diciembre de 2005, inserto al folio 14, consistente en los Registros Policiales presentados por el Imputado; y el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Diciembre de 2005, inserta al folio 20, consistente en la realización de diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 5.-FAUSTINO VERGARA, Médico Forense adscrito a la SubDelegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio se estima útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó la Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-1345, de fecha 12 de Diciembre de 2005, inserta al folio 21. 6.-JOLFIX MARÍN GIL: Psiquiatra Forense 11, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, cuyo testimonio se estima útil, necesario y pertinente por cuanto realizó la Experticia de reconocimiento médico legal psiquiátrico No. 9700-230 MF-40, No. 38, de fecha 06 de Enero de 2006, inserta a los folios 61, 62 y 63. 7.-ADRIANA CARMONA, Detective adscrita adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, .cuyo testimonio se estima útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la Experticia Hematológica y Seminal No. 9700-067-DC-1240, de fecha 14 de Diciembre de 2005, inserta al folio 66. 8.- GLENDYS YANETH BAEZ MEDINA, Detective adscrita adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, cuyo testimonio se estima útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que suscribió la Experticia Seminal y Barrido No. 9700-067-DC-1239 y la Experticia Seminal y Hematológica No. 9700-067-DC-1241, ambas de fecha 14 de Diciembre de 2005, insertas a los folios 65 y 67, practicadas a las evidencias incautadas, específicamente a la Sábana y a las prendas de vestir de la Adolescente, respectivamente. FUNCIONARIOS: 9. - JESÚS RAMÓN PARADA: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El vigía, cuyo testimonio se estima útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribió el acta de Investigación Policial S/N, de fecha 12 de diciembre de 2005, inserta al folio 20. TESTIGO: 10.-PEÑA SALAS GERALDIN JOSEFINA: Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-91, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del Octavo año de bachillerato, residenciada en la Urbanización Páez, Sector II, vereda 26, Casa No. 02, El Vigía Estado Mérida. 11.- MARIA IRMA SALAS: venezolana, natural de Chiguará Estado Mérida, de 36 años de edad, nacida el 25-06-69, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la vereda 29 de la Urbanización Páez, Sector II, casa No. 2, portadora de la cédula de identidad No. 11.466.513. B.- DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal: l.-Inspección Técnica No. 1541, de fecha 11 de Diciembre de 2005 inserta al folio 06, suscrita por los Funcionarios ANGEL ERNESTO PEÑA y EDGARDO MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.2.- Experticia Reconocimiento Medico Legal No. 9700-2301345, de fecha 12 de Diciembre de 2005, inserta al folio 21, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, realizada a la adolescente YOSBERLIN PERNIA JURADO. 3.- Experticia de reconocimiento médico legal psiquiátrico No. 9700-230-MF-40, No. 38, de fecha 06 de Enero de 2006, inserta a los folios 61, 62 y 63, suscrita por el Dr. JOLFIX MARIN GIL, Psiquiatra forense 11, experto profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, realizada a la Adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNÍA JURADO. 4.-Experticia Seminal y Barrido No. 9700-067-DC-1239, de fecha 14 de diciembre de 2005, inserta al folio 65, suscrita por la Funcionaria Glendys Yaneth Baez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida practicadas a las evidencias incautadas. 5.- Experticia Seminal No. 9700-067-DC-1240, de fecha 14 de diciembre de 2005, inserta al folio 66, suscrita por la Funcionaria Adriana Carmona Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida practicadas a los hisopados tomados por el Médico Forense de la vagina de la adolescente victima. 6.- Experticia Seminal y Hematológica No. 9700-067-DC-1241, de fecha 14 de Diciembre de 2005, inserta al folio 67, suscrita por la Funcionaria Glendis Yaneth Báez Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida practicadas a las evidencias incautadas.

TERCERO: De conformidad con el articulo 331.4 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la apertura del juicio oral y público, el cual a petición de la Representación Fiscal se ventilará a puerta cerrada, contra el ciudadano JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nació en fecha 19-05-1971, titular de la cedula N° 14.762.350, hijo de Ana Chacon y Ceferino Molina, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector II vereda 26, casa s/n El Vigía Estado Mérida, quien será juzgado por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del encabezado articulo 374 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la adolescente YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 9:00 p.m., cuando la niña YOSBERLIN DEL CARMEN PERNIA JURADO, de 12 años de edad, se encontraba en la residencia de su amiga GERALDINE SALAS, cuando llegó el acusado JORGE MOLINA, y le dijo que lo acompañara a su casa para buscar una caja de cerveza para su mamá JACKELIN COROMOTO JURADO RUIZ, y al llegar a su residencia, ubicada en la vereda 26, Sector II, de la Urbanización José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, JORGE JESUS MOLINA CHACON cerró la reja, diciéndole a la adolescente que no saliera porque al frente de la casa se encontraba la señora NELLY; posterior a esto la agarró a la fuerza, le tapó la boca y se la llevó a su cuarto, tirándola en la cama, despojándola de sus prendas de vestir y procediendo a abusar sexualmente de ella, metiéndole sus dedos en sus partes íntimas, mordiéndole su vagina.

Se INSTRUYE a la Secretaria a la remisión de las actas en su oportunidad legal al tribunal de Juicio al que le corresponda convocar la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa. Se EMPLAZA a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, siguientes a la notificación del presente auto, concurran al tribunal de juicio al que le corresponda convocar para la realización del juicio oral y público en la presente causa..

CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se ORDENA la impresión de las actuaciones que existen en el Sistema Juris 2000 en relación a la prórroga solicitada por la Representación Fiscal, y acordada según acta de fecha 11.01.2006, la cual será anexada a la presente investigación, en virtud de que habiendo sido requeridas las actas originales relativas a dicha prórroga, a petición de la Defensa Técnica del acusado, según Oficio No. LJ11OFO2006002320, de fecha 27 de marzo del presente año, tales actuaciones, que no aparecen agregadas a las actuaciones acompañadas con la Acusación Fiscal, no fueron presentadas a los fines de ser agregadas al legajo de actuaciones concatenadas que conforman la Causa signada bajo el No. LP11-P-2005-003676.

QUINTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado JORGE JESUS MOLINA CHACON, al considerar que las circunstancias que determinaron su decreto por este decidor en fecha 14.12.2.005 permanecen inalteradas para la presente fecha.

SEXTO: En relación a la petición de la Defensa Técnica del acusado, relativa a solicitud de Libertad para el acusado como consecuencia de que el Ministerio Público consignó extemporáneamente la acusación fiscal en la presente causa, pues no existe prueba alguna que haga si quiera presumir que se le haya concedido a la vindicta pública una prórroga, ya que no existe en la Causa Penal LP11-P-2005-0003676 decisión firmada y sellada por los miembros del tribunal que haga constar tal situación, a cuyos efectos ratifica petición en el mismo sentido contenida en escrito obrante a los folios desde el 164 al 166, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo del presente año, este Tribunal NIEGA lo solicitado, al considerar que la misma es IMPROCEDENTE al haber sido la acusación fiscal presentada a este Tribunal dentro del lapso de prórroga oportunamente solicitado por la Fiscalía, y acordado por este Tribunal en audiencia fijada al efecto, con asistencia del imputado, todo lo cual consta en el Sistema Juris 2000 y disponible para su revisión por las partes, a través del sistema de auto-consulta, y también materialmente, a través del original existente en el copiador de sentencias, que este órgano jurisdiccional lleva conforme a los parámetros señalados en el artículo 8°, de la Resolución No. 70 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. No. 38.015 del 30.09.04), que con esta misma fecha se ORDENA certificar, agregar y foliar, ante la falta de diligencia de la Representación Fiscal, como bien advierte la Defensa Técnica, en consignar las actuaciones complementarias que debió agregar con las demás actuaciones que conforman el legajo de actuaciones concatenadas que constituyen la causa bajo referencia, certificación que se ordena en garantía del ejercicio pleno del Derecho de Defensa que asiste al acusado, dentro del cual se comprende el derecho de consulta material del expediente, lo que no puede negarse ante la existencia del IURIS 2000, en acatamiento a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo establece (Sala Constitucional, Decisión No. 636. 21/03/2.006), advirtiendo este decidor que, la Defensa Técnica ejercida en el día de hoy no estuvo presente en la Audiencia de Prórroga, ya que esta era ejercida por otros abogados, habiendo sido legalmente trasladado el ciudadano JORGE DE JESUS MOLINA CHACON, a quien se le concedió la palabra con motivo de la prórroga solicitada por la Representante Fiscal, observando este juzgador que en ningún momento se le violentaron los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y en ninguno de los tratados, todo lo cual corresponde a este Tribunal controlar durante la fase de investigación.

SEPTIMO: Se INSTA a la Representación Fiscal a presentar ante el Tribunal de Juicio al que corresponda celebrar el juicio oral y público en la presente causa, las actuaciones complementarias antes indicadas, debiendo entenderse esta exhortación como un llamado de atención a dicha Representación Fiscal, en los términos previstos en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la manifiesta falta de diligencia demostrada en cuando a la consignación de las actuaciones anteriormente señaladas y su incorporación al legajo de actuaciones concatenadas que conforman la causa bajo referencia, no obstante haberle sido requerido por este Tribunal.

OCTAVO: Se ACUERDA la expedición de las copias de la presente acta a las partes.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,


ABG NOEL E PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros._____________________________.-
Conste/Stria,