REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 3
El Vigía, 17 de Abril de 2006
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-000650
Corresponde a este Tribunal fundamentar el pronunciamiento emitido en la audiencia celebrada con el objeto de verificar el Cumplimiento del Acuerdo Reparatorio llegado entre las partes en el presente asunto penal, a tal efecto este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
- I -
DE LOS HECHOS
Por los hechos suscitados en fecha 15-02-05, aproximadamente a las siete horas de la noche, cuando hizo acto de presencia en el sitio denominado sucesión Agropecuaria Agua Montaña, sector Los Pozones, casa sin numero, frente a la carretera Panamericana, vía Santa Bárbara del Zulia, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; el imputado de autos LUIS ORLANDO MEDINA SERRANO, a bordo de una camioneta color negro, modelo F-350, junto con tres ciudadanos quienes se subieron encima del techo de la referida vivienda ubicada en el sector antes mencionado, la cual es propiedad de la ciudadana FLORES TOLOSA ETILVIA, la cual adquirió según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 28-02-2.005, anotado bajo el número 86, tomo 13 de los libros respectivos, y en consecuencia estos ciudadanos se apoderaron sin el consentimiento de su dueña o propietaria, de una serie de accesorios que poseía la referida vivienda, tales como las láminas de Acerolit, los tubos de la casa, las puertas de metal, los vidrios de la ventana, la puerta de hierro pequeña del baño, e! sanitario de cerámica color blanco, y los cables de la luz, retirando estos bienes del referido inmueble y cargándolos en la camioneta; procedieron así mismo internarse en la parte trasera de la casa donde existe un galpón de madera, tumbándolo y llevándose los tubos que allí se encontraban de tres metros aproximadamente cada uno. El valor de lo sustraído asciende a un monto de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,oo). En el lugar del suceso, para el momento de la comisión de los hechos se encontraban los ciudadanos GOMEZ OSCAR ANTONIO y CIRO BAllESTEROS, quienes se encontraban limpiando la parcela de la referida vivienda, y al percatarse de la llegada de los ciudadanos que hurtaron los bienes muebles, optaron por esconderse detrás de unas matas para evitar ser observados, logrando presenciar el momento en el cual se llevaron de la vivienda los accesorios antes señalados.”.
- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL ACUERDO REPARATORIO
Es así como el Tribunal, observa que por cuanto en la audiencia del día de hoy se dejo verificó el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio al que llegaron el imputado LUIS ORLANDO MEDINA SERRAN y las víctimas FLORES TOLOSA ETILVIA y WILMER JOSE ARAQUE ALFARO, consistente en la entrega de TRES MILLONES (B. 3. 000.000,oo), manifestando en la audiencia su conformidad por parte de la víctima.
Observa este Juzgador, que el Acuerdo Reparatorio consagrado por nuestro legislador procesal como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cuyo uso constituye un derecho para el Acusado o Imputado, restringirlo produciría una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, conforme a lo previsto en los Artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se consagran los principios y valores supremos del Estado, la tutela judicial y la Finalidad de Proceso, debiendo entenderse cono "Debido Proceso", como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela jurídica efectiva, comprendido dicho principio en el Artículo 1 de la Declaración de los Derechos Humanos, en el Artículo 14 ordinal 1º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San José) y en el Artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, éstos que son de aplicación inmediata a través de los Tribunales de la República por mandato Constitucional del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se encuentra consagrado dicho principio en el Artículo 49, ordinal 1º ejusdem y en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera, que de no otorgarse lo solicitado, es decir, la aprobación por parte del Tribunal del Acuerdo Reparatorio infra trascrito, se estaría violentado el Principio del Debido Proceso y lo establecido en el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Ahora bien, el Acuerdo Reparatorio se realiza por cuanto el hecho punible se trató de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por lo cual es PROCEDENTE su realización, pues el hecho objeto del proceso recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial conforme lo exige el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1°.
Así mismo por cuanto las partes, han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y oída como fue la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público y siendo, que el referido acuerdo se realizo en la oportunidad legal para que el Imputado haga uso de las Medidas alternativas a la Prosecución del Prosecución de Proceso y solicitado como fue, por parte de la Representación Fiscal el Sobreseimiento de la Causa, en base a que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido en su totalidad y conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal considera procedente declarar por tanto, EXTINGUIDA la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 6° en Armonía con lo establecido por el Artículo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados LUIS ORLANDO MEDINA SERRAN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 5, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LUIS ORLANDO MADINA SERRANO, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.027.603, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 29-11-1956, comerciante, hijo de PABLO MEDINA Y ELENA SERRANO, residenciado en sector los Pozones, vía Santa Bárbara, casa N° 1060, vía principal, El Vigía, Estado Mérida., en la causa que se le sigue por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de FLORES TOLOSA ETILVIA y WILMER JOSE ARAQUE ALFARO de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem. Las partes presentes quedaron debidamente notificadas. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.
EL JUEZ JUCIO N° 3
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO R.
SECRETARIA
ABOG. MILAGRO ARANDA VIVAS.
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