REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001572
ASUNTO : LP11-S-2004-001572


Por cuanto el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado del acusado Enrique Proceso Paredes, en su escrito de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2005, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006, mediante el cual acuerda constituirse como Tribunal Mixto para el conocimiento de esta causa, solicita a este Tribunal de juicio, (sic) “…paralice la causa hasta tanto este conflicto de competencia planteado a través de esta apelación no sea resuelto, por el daño que el mismo pudiera generar al debido proceso y al derecho que tiene mi defendido de ser juzgado por un juez natural…”, este Tribunal para decidir OBSERVA, que el Código Orgánico Procesal Penal, señala las causas por las cuales se paraliza el proceso, como lo son: la enfermedad mental del procesado y la evasión o fuga del procesado, hechos que no ocurren en el presente caso. Por otra parte, señala el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto suspensivo de la ejecución de una decisión cuando se interpone algún recurso, lo que da a entender que el proceso se paralizaría hasta tanto se resuelva dicho recurso ante la instancia superior; sin embargo, el artículo 449 del referido Código, prevé que en caso de apelaciones de autos, “…solo se remitirá a la Corte de Apelaciones, copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento…”, de lo cual se infiere, que no debe paralizarse el procedimiento por la interposición de un recurso de apelación de autos, violando los principios del debido proceso, aunado al principio del interés superior del niño, principio éste fundamental en la interpretación y aplicación de la normativa legal aplicable a los niños y adolescentes, y de carácter obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales y por ende de la sociedad o colectividad, colocando límites a la discrecionalidad de sus actuaciones (artículo 8 LOPNA); así mismo, cito en su parágrafo segundo (art. 8 LOPNA) “…En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”
De igual manera, considera quién aquí decide, que el recurso interpuesto por la defensa, no corresponde a un conflicto de competencia, por cuanto es a este Tribunal a quién le corresponde el conocimiento de la causa y solo el Tribunal determinará cómo debe constituirse, bién sea Unipersonalmente o Mixto, además de acordarse la constitución de un Tribunal Mixto con escabinos, considerando lo previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla dos sanciones penales y circunstancias del hecho perpetrado, mal podría este Tribunal adelantar opinión en cuanto a los hechos imputados al acusado, el cual deberá en todo caso ser ventilado y decidido en el contradictorio del juicio oral y público, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio conforme a lo dispuesto en la ley adjetiva procesal penal.
Por lo antes señalado, este TRIBUNAL DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega lo solicitado por la defensa en el presente caso, en cuanto a la paralización del proceso en la causa seguida contra el acusado ENRIQUE PROCESO PAREDES, por la comisión del delito de abuxo sexual a niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Se ordena por auto separado fijar nuevamente el sorteo de jueces escabinos para la constitución del Tribunal Mixto. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, agréguese copia certificada del presente auto en el recurso de apelación interpuesto por la defensa. CUMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En fecha______________se libraron boletas de notificación Nrs. ____________________________________________________________

CONSTE/SRIA.