REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04

El Vigía, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-S-2002-000185
ASUNTO : LP11-P-2004-000222
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

En fecha tres de abril del año dos mil seis, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se dio inicio al juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones y en consecuencia se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, el escabino Titular I RUBEN ZAMBRANO RONDON, la escabino titular II ONEIDA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, la secretaria de sala ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ y el representante del Cuerpo de Alguacilazgo, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día jueves seis de abril del año dos mil seis, a las diez de la mañana, debido a la incomparecencia de los expertos, funcionarios y testigos promovidos por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, a quienes el Tribunal ordenó hacer comparecer por la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 171 ejusdem fecha esta en la cual se culminó el juicio, dictándose la parte dispositiva de la sentencia absolutoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal parta publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Figuran en este proceso como acusado: JULIO ALFONSO CUBILLÁN, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1925, de 80 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.806.513, divorciado, hijo de Regulo Alfonso Villasmil y de Ana Elisa Cubillán, residenciado en el Sector Los Pozones, Casa S/N°, entrada vía al Laberinto, a 100 metros de la entrada, El Vigía, Estado Mérida, como defensor privado del acusado el abogado: ANGEL ATILIO CONTRERAS, como acusadora la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. HORTENSIA RIVAS PERNIA y como víctima, el ciudadano: DOMICIANO SANDOVAL.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Abogada HORTENSIA RIVAS, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de: JULIO ALFONSO CUBILLÁN, anteriormente identificado, acusación ésta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco de abril del año dos mil cinco (folios 159 al 163), señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En el año 1998, el ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, colombiano, mayor de edad, agricultor, portador de la cédula de identidad N° E-81.605.696, residente, soltero, domiciliado en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, le compró unas mejoras al ciudadano: LUIS OMAR FLORES DAVILA, ubicadas en el Kilómetro 41, asentamiento campesino La Conquista, Jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, abarcando una extensión de dos hectáreas y en esa oportunidad, no se hizo documento de compra venta, por cuanto él era extranjero; sin embargo, él le hizo entrega de las mejoras y en los primeros días del mes de abril de 1999, mediante contrato verbal, le vendió dichas mejoras al ciudadano: JULIO ALFONSO CUBILLÁN, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), de los cuales en ese acto recibió la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y le entregó una casa ubicada en los Pozones, valorada en UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), comprometiéndose a otorgar el documento a su hijo por cuanto es venezolano y los TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) restantes, le dio unas letras de cambio para pagárselas a los dos meses. Ahora bien la casa que le fue dada como parte de pago, por parte del señor Julio Cubillán y la cual se encontraba ocupando el ciudadano Domiciano Sandoval, le fue solicitada su desocupación por parte de la ciudadana ELVIRA VIRGINIA ESLABA URIBE, quién le manifestó ser la dueña de la misma, mostrándole los documentos de propiedad, motivo por el cual el señor Domiciano se dirigió a la casa del señor Julio Alfonso Cubillán a manifestarle lo ocurrido y éste le manifestó que le iba a garantizar la deuda con unas mejoras agrícolas y con una casa para habitación que se encontraba edificada en el mismo terreno, ubicado en el sector Caño Frío, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y en fecha 12 de abril de 1999 firmaron el documento ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual quedó inserto bajo el N° 71, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones respectivas; y en consecuencia, autorizó al ciudadano LUIS OMAR FLORES DAVILA, para que le hiciera el documento de compra venta de las mejoras ubicadas en el Kilómetro 41, asentamiento campesino La Conquista, Jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, abarcando una extensión de dos hectáreas, al ciudadano JULIO ALFONSO CUBILLÁN firmándose este documento ante la Notaría Pública de el Vigía, en fecha 26 de abril de 1999, quedando anotado bajo el N° 54. Pero es el caso que el Terreno y las mejoras que le fueron dadas como garantía por parte del ciudadano Julio Alfonso Cubillán, al ciudadano Domiciano Sandoval, se las dio en negocio a los ciudadanos JAVIER AMADO Y HERNAN BALLESTEROS, quienes sembraron en el terreno plantaciones de lechosa, patilla, palchita, yuca, aguacate, plátano y un semillero de ajíes; y a los tres meses de estar ocupando tales mejoras, se presentaron los ciudadanos ORLANDO GOMEZ Y FREDDY CUBILLÁN alegando que el terreno, la casa y los árboles frutales eran de ellos y lo sacaron de ahí y se fue a vivir a culegría y estando allí, se presentó el ciudadano Freddy Cubillán y le manifestó que iba de parte de su padre Julio Alfonso Cubillán a pagarle, solicitándole la entrega de la letra para cancelarle y cuando se la entregó salió corriendo con la letra sin pagarle, y ahí se encontraban los ciudadanos HERNAN BALLESTERO Y JAVIER AMADO.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a: JULIO ALFONSO CUBILLÁN, ya identificado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 02, en la oportunidad en que se llevó a efecto la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS, en su condición de defensor privado del acusado, señaló que La Fiscalía establece como delito en este caso lo que establece el artículo 464 del Código Penal, pero encuadra la supuesta conducta en el ordinal primero y aquí no hay ninguna administración pública, aquí lo que hay es un sujeto privado, por lo que existiendo este elemento, la Defensa solicita de acuerdo al artículo 318 en concordancia con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa como punto previo ya que a su defendido no se le puede atribuir que haya estafado a ningún Instituto; que el hecho que establece la Fiscalía no está enmarcado dentro de la norma jurídica, si no hay un acoplamiento entre el hecho y la norma que se le aplica, hay una violación del derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En cuanto a los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, señaló que la víctima manifiesta que hizo una negociación con su defendido sobre un fundo que estaba a nombre de otra persona (su concubina), quien acepta porque han hecho un convenimiento en que iban a entregar la casa a Domiciano Sandoval, a quien se le colocó en posesión de la casa y no le gustó y se fue de la casa, pero en el momento en que su defendido se separa de ella y se pone a vivir con una “suta” la señora se siente ofendida y es cuando ésta se retracta. Sin embargo, hay una serie de hechos que los llevan a preguntarse quién estafó a quién? y ante esta duda la Constitución y el Código Penal establecen que si hay duda debe favorecer al reo, que en el presente caso, se observa que hay elementos de materia civil o mercantil pero no en material penal.

EL ACUSADO.
El acusado JULIO ALFONSO CUBILLÁN, venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, nacido en fecha 15 de diciembre de 1925, de 80 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.806.513, divorciado, hijo de Regulo Alfonso Villasmil y de Ana Elisa Cubillán, residenciado en el Sector Los Pozones, Casa S/N°, entrada vía al Laberinto, a 100 metros de la entrada, El Vigía, Estado Mérida, luego de que el Tribunal Mixto de Juicio N° 04, le explicó con palabras sencillas el hecho que le imputa la Fiscal Sexta del Ministerio Público y de ser impuesto en la audiencia del juicio oral y público de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra querer declarar y en consecuencia expuso “Yo soy inocente de todo, lo juro. Yo no se leer ni escribir yo no sé nada. De mi parte es todo” A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó que él no hizo ninguna negociación con el señor Sandoval, que la señora Elvira fue su concubina, pero se dejaron hace como siete años, que él era casado con Doris Contreras pero hace muchos años, como ocho o diez que se divorciaron, que no conoce al señor Longavita, que él convivía con la señora Elvira Eslava en una casa propiedad de ella pero ella la vendió, que cuando se divorció de Dorys hicieron partición de bienes, que no llegó a firmar ningún documento con el señor Sandoval y que no compró dos hectáreas de terrero en el Moralito al ciudadano Domiciano Sandoval. La defensa Por su parte no formuló preguntas.

PUNTO PREVIO
La defensa señala que la Fiscal del Ministerio encuadra la supuesta conducta de su defendido en el ordinal primero del artículo 464 del Código Penal reformado, y en el presente caso no hay ninguna administración pública, lo que hay es un sujeto privado, razón por la cual solicita de acuerdo al artículo 318 en concordancia con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la Causa acusa a su defendido.
En este sentido, cabe destacar que la defensa al momento de solicitar el sobreseimiento de la causa no fundamentó su petición, sólo se limitó a solicitarla de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 ejusdem, sin indicar en cual de sus numerales considera que encuadra su solicitud de sobreseimiento y por otra parte, la representación Fiscal, al inicio del debate, explanó los hechos que le imputa al acusado Julio Alfonso Cubillán, encuadrando esa conducta en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal reformado, y sobre la cual versará el desarrollo del debate, por ser en esta audiencia donde se dilucidará, en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, continuidad, contemplado expresamente en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, si el acusado es culpable o no de los hechos que se le imputan; asimismo, el Tribunal podrá advertir en su oportunidad un posible cambio en la calificación jurídica, si en el transcurso del debate se determina esta posibilidad, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada como punto previo por la defensa. ASI SE DECIDE.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el desarrollo del debate el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal a la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con las cuales no queda demostrada la culpabilidad del acusado Julio Alfonso Cubillán, en la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° ejusdem, por las razones de hecho y de derecho que mas adelante se analizarán; así como tampoco quedaron plenamente demostrados los hechos señalados por la representante del Ministerio Público al inicio del debate, demostrándose con estas pruebas que el ciudadano Domiciano Sandoval compró una parcela ubicada en el Kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista”, Jurisdicción de la Parroquia el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, a través de un contrato verbal que hizo con el hermano del propietario de esa parcela, es decir, que adquirió esa parcela de una persona que no era el propietario de la misma, lo cual determina que en principio se trataba de un contrato nulo de toda nulidad por cuanto quien se la vendió no era el propietario de la misma; sin embargo, se convalida esa compra con el consentimiento que prestó el propietario de la parcela, ciudadano Luis Omar Flores, cuando se enteró que su parcela había sido vendida por su hermano, no oponiéndose a esa negociación por las supuestas amenazas que recibió de su hermano, aun cuando no recibió dinero por su parcela, lo cual surge de la declaración del testigo Luis Omar Flores. Ahora bien, sobre esta parcela se realiza un contrato verbal de compra-venta entre los ciudadanos Domiciano Sandoval y Julio Alfonso Cubillán, no determinándose en el debate cómo convinieron estos ciudadanos en la forma de pago de esa parcela, por cuanto la víctima no declaró por no haber sido promovida su declaración por la representación fiscal y los testigos que rindieron su declaración en el debate, señalaron que desconocían cuál era el negocio existente entre los ciudadanos Domiciano Sandoval y Julio Alfonso Cubillán; sin embargo, consta al folio 03 de la presente causa copia simple de un documento notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 12 de abril de 1999, anotado bajo el N° 71, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Julio Alfonso Cubillán, hace entrega de la posesión legítima, al ciudadano Domiciano Sandoval, de unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos de diversos árboles frutales, una casa para habitación familiar, compuesta por tres dormitorios, sala-recibo, comedor, cocina, lavadero …. Ubicadas en el sector denominado Caño Frío, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicadas sobre un lote de terreno nacional en una extensión de dos hectáreas y que le corresponden por haberlos adquirido de la partición y disolución de la comunidad de gananciales que hubo con su cónyuge Doris Josefa Contreras Flores, según sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalándose en ese documento que los derechos de posesión que se transfieren tendrían vigencia sobre las citadas mejoras, hasta la fecha en que el ciudadano Reinaldo Lungovita pague los títulos cambiarios números 1/1, 1/2, 3/6 y 6/6, emitidos en la Ciudad de El Vigía en fecha 27 de febrero de 1998, letras de cambio libradas a favor de los ciudadanos Freddy de Jesús Cubillán Contreras y Domiciano Sandoval; posesión esta que fue aceptada por el ciudadano Domiciano Sandoval, notariándose el documento respectivo ante la Notaría Pública de El Vigía en la cual firman tanto el acusado Julio Alfonso Cubillán como la víctima Domiciano Sandoval, en presencia del ciudadano Jorge Prieto, quién aparece firmando también el documento y los testigos Melva Briceño y Darcy Araque, parcela ésta sobre la cual el ciudadano Domiciano Sandoval contrató con los ciudadanos: Javier Amado Ortiz y Hernán Ballesteros Torres, una medianería para cultivar la misma, y de la cual fueron desalojados por parte de los ciudadanos Freddy Cubillán y Orlando Gómez. Estos hechos que quedaron demostrados en el debate, surgen de los elementos de pruebas que fueron evacuados en el mismo, garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, procediendo el Tribunal a valorar los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1.- Declaración del testigo LUIS OMAR FLORES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.195.354, residenciado en Los Pozones, quien juramentado legalmente e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado señalando que él era el propietario de la parcela ubicada en el Kilómetro 41, asentamiento campesino “La Conquista, Jurisdicción de la Parroquia el Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, y que él no hizo ninguna negociación con el señor Domiciano Sandoval, ya que fue su hermano el que supuestamente le vendió esta parcela, mediante un contrato verbal que hizo con él, no recibiendo ningún dinero del señor Sandoval por esta parcela y que no disolvió esa negociación porque su hermano lo amenazó de muerte, y que cuando el señor Domiciano le manifestó que se la había vendido al señor Julio Cubillán, él le hizo el documento a éste y que él recibió del señor Cubillán la cantidad de treinta y seis mil bolívares pero no se acuerda de qué.
Con esta declaración se desprende que este testigo no tiene conocimiento del contrato verbal que supuestamente convinieron los ciudadanos Domiciano Sandoval y Julio Alfonso Cubillán, sobre la parcela ubicada en el Kilómetro 41, asentamiento campesino La Conquista, Jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, pues resulta claro que desde el principio la compra de esta parcela que hizo el ciudadano Domiciano Sandoval era nula, por cuanto quién se la vendió no era el verdadero propietario de la misma y este testigo por ser el propietario de esa parcela acepto bajo coacción esa negociación, pues como él lo manifiesta, “fue amenazado de muerte”, además él conoció al señor Domiciano Sandoval cuando él ya le había vendido la parcela al señor Julio Cubillán, por lo que este testigo no fue testigo presencial de esa negociación y por lo tanto no tiene conocimiento del convenimiento que contrataron verbalmente la víctima Domiciano Sandoval y el acusado Julio Alfonso Cubillán, en la negociación ni la forma de pago de esa parcela, y si este recibió o no dinero por esa venta, por lo que de esta declaración no surgen elementos que demuestren que el acusado haya actuado con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la victima para que prestara su consentimiento para que le vendiera esa parcela, por lo que el Tribunal valora esta declaración a favor del acusado.
2.- Declaración del testigo JORGE DE JESÚS PRIETO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.778.606, quien juramentado legalmente e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado señalando que a él lo buscaron como testigo de la negociación donde el señor Julio le da una parcela al señor Sandoval y fue y firmó como testigo, eso es lo único que sabe. A las preguntas de las partes manifestó que a él lo buscó el señor Cubillán, que la negociación consistía en le iban a dar en pago una parcela al señor Domiciano para cancelar lo que se le debía, que él firmó en la Notaria, que no llegó a ver intercambio de dinero, que la parcela esta ubicada en los Pozones, que él no conoce la raíz del problema, lo único que sabe es que le debían un dinero, que no recuerda si al momento de la firma se leyó el documento, que ese documento lo firmó él y que él acostumbra a leer lo que firma.
Esta declaración el Tribunal no la aprecia ni valora por cuanto este testigo a pesar de que manifestó saber leer y escribir, desconoce los términos en que fue redactado el documento que firmó, ya que él en su declaración manifestó que “él lo buscaron como testigo de la negociación donde el señor Julio le da una parcela al señor Sandoval y fue y firmó como testigo, eso es lo único que sabe”, lo cual determina que no tiene conocimiento de la negociación realizada entre el señor Domiciano Sandoval y Julio Alfonso Cubillán, pues en el documento que firmó como testigo claramente se señala que el ciudadano Julio Alfonso Cubillán le hace entrega de la posesión legítima al ciudadano Domiciano Sandoval de unas mejoras…y una casa de habitación ubicadas en el Sector Caño Frío, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hasta tanto el ciudadano Reinaldo Lungovita…pague las obligaciones contraídas mediante los títulos cambiarios… y no la propiedad de las mismas como lo refiere el testigo. Además que este testigo desconoce totalmente los hechos que se le imputan al acusado, por cuanto a él solamente lo buscaron para que sirviera de testigo en la firma del documento ante la Notaria Pública de El Vigía, y como lo refieren las máximas de experiencia que cuando se va a firmar un documento en una Notaría o Registro, se buscan personas para que sirvan de testigos sin que éstas sepan cuál fue la negociación que se pautó entre los contratantes y muchas veces se lee el documento y éstos no le toman importancia a su contenido y de llegar a saber el contenido del documento, suponen que las partes así lo establecieron y no son ellos precisamente los que tengan que explicarles a los contratantes las consecuencias de tal acuerdo. Circunstancia ésta que hace que el Tribunal no valore la declaración de este testigo para demostrar la comisión de un delito de estafa.
3.- Declaración del testigo JAVIER AMADO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.662.475, de 34 años de edad, agricultor, residenciado al lado de la Guardia Nacional de El Vigía, quien juramentado legalmente e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado señalando que él trabajaba con el señor Sandoval, que tenía una siembra de Patilla y Ají y firmaron un contrato con el señor Sandoval y empezó a trabajar con él a medias y fue cuando los sacaron, que a ellos les ofrecieron setecientos mil bolívares por las matas y les dijeron que tenían que desocupar eso porque ya lo tenía vendido Freddy Cubillán y otro, que después les arrancaron las matas y no les pagaron la plata por la siembra, que ellos les ofrecieron eso para que desocuparan el terreno. A las preguntas de las partes manifestó que el contrato que firmó con el señor Domiciano consistía en que él le trabajaba a medias, que a ellos los sacaron el señor Freddy Cubillán y Rolando Gómez, ese día estaban presentes un señor que le dicen el Maracucho y Hernán Ballesteros, que el señor Domiciano estaba ocupando esas tierras porque se las había negociado a Julio Cubillán y éste le dio una casita que le había dejado la mujer que llaman Elvira, que el señor Domiciano tenía unas letras que una vez se le quedaron en la Prefectura y cuando regresó ya no estaban, que el señor Domiciano pelea porque él tiene tratando de recuperar lo que es de él, por que en esa tierra había otra persona que también dijo que los habían estafado con esas tierras, que él tenía el contrato era con Domiciano pero ellos fueron los que los sacaron y ellos no han demandado a Domiciano porque el también es afectado, que él no sabe que negocio tenían ellos, que cuando él llegó en la parcela solo habían unas matas de mango y la casa era vieja y ellos sembraron fue la patilla y el ají, que él nunca había visto a Julio Cubillán.
Este testigo señaló claramente que no sabe el negocio que tenían los ciudadanos Julio Alfonso Cubillán y Domiciano Sandoval, y por ese desconocimiento tenía la convicción de que el señor Domiciano Sandoval era el propietario de la parcela y es por ello que firmaron un contrato para cultivarla a medias, pero de su declaración se determina que desconocía por completo que el Señor Domiciano Sandoval sólo tenía la posesión de esa parcela y que además de ello estaba condicionada, es decir, que esa posesión podía ser interrumpida en cualquier momento por los pagos de los títulos cambiarios que hiciera el ciudadano Reinaldo Lungovita, y resulta lógico que este testigo se sienta afectado por la interrupción del derecho de posesión que tenía el Ciudadano Domiciano Sandoval, ya que él junto con otros staban cultivando la parcela con siembras de patillas y ajíes, la que perdieron cuando se les pidió que desocuparan la parcela, que además no fue el acusado quién los mandó a desocupar sino el ciudadano Freddy Cubillán y Orlando Gómez, por lo que al desconocer el motivo y los términos de la negociación existente entre los ciudadanos Julio Alfonso Cubillán y Domiciano Sandoval, resulta obvio que desconoce la responsabilidad que pueda tener el acusado Julio Alfonso Cubillán, en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Por tal razón, el Tribunal no valora esta declaración.
4.- Declaración del testigo HERNAN BALLESTEROS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.040.531, de 35 años, agricultor, residenciado en La Pedregosa El Vigía, Estado Mérida, quien juramentado legalmente e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado señalando que él lo que sabe es que ellos fueron para que el señor Domiciano firmara y él estaba allá eran como las 9:30 de la noche para que firmaran los papeles de propiedad, que él se salió para afuera y no escuchó mas nada y cuando sacaron los corotos le avisaron y él sacó sus corotos; y las matas, que eran dos cuadras de patilla, Freddy Cubillán las sacó. A las preguntas de las partes señaló que el señor Freddy Cubillán obligó al señor Domiciano a firmar los papales de la parcela, que no sabe si ese señor había sido enviado por alguien, que él vivió en la parcela tres meses, que él se encontraba ahí cultivando y ahí también vivía un señor llamado Javier, que él no sabe que negocio tenían ellos.
Este testigo, al igual que el testigo Javier Amado Ortiz, no sabía del negocio que tenían los ciudadanos Julio Alfonso Cubillán y Domiciano Sandoval, y señala que Freddy Cubillán fue la persona que llegó a la parcela para que el señor Domiciano le firmará los papeles de propiedad de esa parcela, lo cual claramente evidencia que desconocía que el señor Domiciano Sandoval sólo tenía la posesión de esa parcela y que además de ello estaba condicionada, es decir, que esa posesión podía ser interrumpida en cualquier momento por los pagos de los títulos cambiarios que hiciera el ciudadano Reinaldo Lungovita, y resulta lógico que este testigo también se sienta afectado por la interrupción del derecho de posesión que tenía el Ciudadano Domiciano Sandoval, ya que él junto con Javier Amado Ortiz estaban cultivando la parcela con siembras de partillas y ajíes, la que perdieron cuando se les pidió que desocuparan la parcela, por lo que al desconocer el motivo y los términos de la negociación existente entre los ciudadanos Julio Alfonso Cubillán y Domiciano Sandoval, resulta obvio que desconoce la responsabilidad que pueda tener el acusado Julio Alfonso Cubillán, en los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Por tal razón el Tribunal no valora esta declaración.
5.- Declaración del testigo CRISTOBAL BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 878.775, agricultor, residenciado en Culegría, Caño Mota abajo, quien juramentado legalmente e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Vigente, referido al falso testimonio manifestó no tener ningún vínculo de parentesco con el acusado señalando que él estaba allí presente y el señor Cubillán le dijo que lo ayudara a trasladar esos corotos porque al día siguiente le iba a cancelar el negocio al señor Sandoval con una casa vacía y resulta que hicieron la mudanza y se quedo esperando lo que iba a decidir el señor Cubillán y en la tarde no salió con nada y no le pagó. A las preguntas de las partes señaló que los corotos se encontraban en la parcela del señor Domiciano, ubicada en Los Pozones, que a él lo buscó el señor Cubillán, que el dueño de la parcela era el señor Domiciano Sandoval, que él señor Cubillán fue el que le dijo que trasladara los corotos que él le pagaba, porque es amigo y conocido de muchos años del señor Cubillán, que él que el señor Cubillán a quién él se refiere no se encuentra presente en la Sala, que él es.
Este testigo en su dicho fue claro al señalar que no sabe que negocio tenía el señor Domiciano con el Señor Cubillán pero oyó cuando le dijo mañana le doy el cheque por la plata que le estoy debiendo, y al preguntársele que cómo era ese señor Cubillán a quién él se refiere manifestó que no se encontraba presente en la sala, ya que él señor Cubillán es una persona un poco joven, mas o menos gordo, lo cual demuestra que no se trata de la misma persona a quién se está juzgando en este debate, y en consecuencia no conoce la verdadera razón por la cual se juzga al acusado Julio Alfonso Cubillán, circunstancia esta por la cual el Tribunal no valora el dicho de este testigo contra el acusado de autos.
6.- En cuanto a los testigos JOSE BENEDICTOMARQUEZ ROJAS Y ELVIRA VIRGINIA ESLABA URIBE, promovidos por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a quienes el Tribunal ordenó su comparecencia a través de la fuerza público y no siendo posible su ubicación ni por parte del Ministerio Público ni por los funcionarios de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de estos testigos.

Finalizada la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus conclusiones, indicando la Fiscal Sexta del Ministerio Público que deja claro que en cuanto a la calificación del delito que aparece en el escrito de acusación como estafa agravada prevista y sancionada en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal reformado, la misma fue subsanada en la audiencia preliminar en donde se acusó por el delito de estafa agravada prevista el señalado artículo 464, pero en su primer párrafo y no el numeral primero; y en cuanto a los hechos que el Ministerio Público le imputó al acusado considera la Representación Fiscal que quedó probado que la Víctima le compró al hoy acusado, por lo que nos lleva a pensar que si había esa relación de propiedad con esa parcela, que quedó evidenciado que el señor Domiciano Sandoval si hizo el traspaso de una parcela que era de su propiedad y es aquí donde se consuma el delito de la Estafa cuando Julio Cubillán obtiene un provecho en perjuicio del ciudadano Sandoval por cuanto éste no ha recibido el pago. Aquí lo que hubo fue un engaño y eso fue lo que se pretendió demostrar, que el hecho se inicia desde el momento en que se hace la negociación, ahí es donde se hace la inducción de error en contra de la víctima y por ello considera que está demostrado el delito, solicitando que la sentencia sea condenatoria a los fines de que no quede impune la injusticia de que fue objeto el señor Sandoval.
La defensa por su parte argumentó que la Fiscal está mintiendo, porque en las actas existe un documento que establece que las mejoras que entrega su defendido al señor Sandoval es en disfrute en virtud de una partición y eso no significa otra cosa que habiendo una partición ya ese bien es de su propiedad, que los testigos que declararon en este debate no señala a su defendido como la persona con quién el señor Sandoval negoció, incluso el último testigo manifestó que el señor Cubillán no se encontraba en la sala y que era una persona joven, llamado Freddy Cubillán, que la Fiscalía cuando modificó su escrito acusatorio indica que hay una estafa contenida en el artículo 464 del Código Penal en su último aparte, pero ésta se da cuando hay engaño en un documento público falsificado y aquí hay un documento público que no está falsificado, que se acusa a un ciudadano inocente que no ha falsificado o alterado algún documento sino por el contrario se hizo por vía pública y ninguno de los testigos estableció la autoría de mi defendido en los hechos, que su representado lo que ha hecho es disponer jurídicamente de un bien que es de él y no hay duda de la propiedad del inmueble y además lo que entregó fue la posesión del bien, perola defensa se pregunta ¿quién estafa a quién? Porque el señor Domiciano está vendiendo un bien que no es de él, que todos los testigos que fueron evacuados en el día de hoy son referenciales, aquí ninguno fue presencial.
La víctima al preguntársele si tenía algo que manifestar, indicó que a él nunca le han pagado ni un centavo porque ese señor recibió la parcela de parte de él, que a él le deben cinco millones porque lo que le han dado es un millón y lo deja a decisión del Tribunal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 464 del Código Penal reformado establece:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

De la norma transcrita, se desprende que la acción del sujeto activo va dirigida a procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error. En tal sentido, señala el Dr. Héctor Febres Cordero en su Libro “Curso de Derecho Penal”. Parte Especial Tomo I pág. 526, “… que el agente debe valerse de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe para inducir en error a la víctima, a fin de que ésta preste su consentimiento respecto del acto por el cual el delincuente procura para sí o para otros el provecho injusto con perjuicio ajeno. Por artificio se entiende, según el Diccionario, la habilidad con que se hace una cosa. En sentido figurado, es disimulo, astucia, cautela. Los medios capaces de sorprender la buena fe, son por tanto, todos aquellos habilidosos empleados por el agente e idóneos para hacer caer en error al sujeto pasivo, Es necesario que el agente emplee para procurarse el beneficio y deben tener la capacidad necesaria o potencialidad intrínseca para inducir en el error. Por consiguiente, la idoneidad de los artificios o medios empleados es una condición necesaria…”
En el presente caso, la conducta desplegada por el acusado, en traspasar mediante documento autenticado por ante un Notario Público legalmente autorizado para ello, la posesión legítima que tenía sobre una parcela ubicada en el –sector Río Frío, al ciudadano Domiciano Sandoval, no constituye una conducta dolosa, para engañar a la víctima, con astucia o habilidad para que éste consintiera en venderle la parcela ubicada en el kilómetro 41, asentamiento campesino La Conquista, Jurisdicción de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, ya que quedó demostrado en el debate que el acusado Julio Alfonso Cubillán, convino con la victima en entregarle la posesión legítima de unas mejoras agrícolas consistentes en cultivos de diversos árboles frutales, una casa para habitación familiar, compuesta por tres dormitorios, sala-recibo, comedor, cocina, lavadero …. Ubicadas en el sector denominado Caño Frío, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicadas sobre un lote de terreno nacional en una extensión de dos hectáreas y que le corresponden por haberlos adquirido de la partición y disolución de la comunidad de gananciales que hubo con su cónyuge Doris Josefa Contreras Flores, según sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, posesión esta que estaba condicionada, pues en el documento notariado ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 12 de abril de 1999, anotado bajo el N° 71, Tomo 23 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante el cual se le hace el traspaso de esa posesión (folio 3), se indicó que los derechos de posesión que se transfieren tendrían vigencia sobre las citadas mejoras, hasta la fecha en que el ciudadano Reinaldo Lungovita pague los títulos cambiarios números 1/1, 1/2, 3/6 y 6/6, emitidos en la Ciudad de El Vigía en fecha 27 de febrero de 1998, letras de cambio libradas a favor de los ciudadanos Freddy de Jesús Cubillán Contreras y Domiciano Sandoval; posesión esta que fue aceptada por el ciudadano Domiciano Sandoval, y siendo este un documento que no ha sido tachado de falsedad ni impugnado por la víctima, que además ha sido firmado ante un funcionario público que da fe de que ese acto fue realizado en su presencia y en la de los testigos Melva Briceño y Darcy Araque, así como del ciudadano: Jorge Prieto, no puede tomarse como un instrumento utilizado como medio de engaño, por el acusado para estafar a la víctima, ya que el mismo constituye un documento auténtico que no ha sido alterado ni falsificado para la comisión del delito de estafa que la representación fiscal le atribuye al acusado; de igual manera no se demostró en el debate que el acusado haya emitido algún cheque sin provisión de fondos, para agravar el delito que se le atribuye. De igual manera queda demostrado que el acusado no estaba alegando un derecho de propiedad sobre la referida parcela y por ende no hizo un traspaso de propiedad, sino de posesión y ante esta circunstancia considera necesario el Tribunal aclarar, que el derecho de propiedad consiste en el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera mas absoluta, correspondiéndole en consecuencia al titular de ese derecho la exclusividad en el dominio, mientras que la posesión consiste en un derecho de goce mas no de disposición.
En razón a lo anterior, es por lo que quien aquí juzgado considera que en el presente caso no se configura el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 primer párrafo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 77 ordinal 2° ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL, motivo por el cual la decisión que debe dictar el Tribunal Mixto debe ser absolutoria. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 04 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano: JULIO ALFONSO CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.806.513, agricultor, domiciliado en el Sector los Pozones, entrada vía el Laberinto, casa sin número, a cien metros de la entrada de la carretera que conduce del Vigía a Santa Bárbara del Zulia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por no considerarle culpable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 77 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DOMICIANO SANDOVAL. Y ASI SE DECIDE.
Una vez firme la presente sentencia, se acuerda su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 464 y 77 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DADA FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, A LOS VEINTISEISSEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

ESCABINO TITULAR l

RUBEN ZAMBRANO RONDON

ESCABINO TITULAR II

ONEIDA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ
LA SECERTARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ