REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000681
ASUNTO : LP11-S-2004-000681
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veinte de marzo del año dos mil seis, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dio inicio al Juicio oral y público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala abogada YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ y el alguacil de sala, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día miércoles veintidós de marzo del año dos mil seis, a las nueve y treinta minutos de la mañana, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fecha esta última en que se culminó la misma, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-67, conductor, residenciado en Municipio García Evia, Aldea Caño Hondo, Parcela 34, La Fría Estado Táchira, quién se encuentra debidamente representado por su defensor privado ABG. EMIRO ENRIQUE MARQUINA, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por el ABG. GUSTAVO ARAQUE, como víctimas los ciudadanos: AURA AGUILAR MARCIALES (occisa) y el ciudadano: NELSON LEONEL LEAL, asistido por los abogados ABG. JESÚS ANTONIO MORÓN Y JOSÉ ALÍ PERNÍA.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El presente juicio se inició en fecha veinte de marzo del año dos mil seis, a las dos y treinta minutos de la tarde, oportunidad en que el abogado GUSTAVO ARAQUE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de noviembre de 2005 señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “el día cinco de abril del año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las doce y cincuenta minutos de la noche, al Distinguido Alexis Pernía, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, le fue informado vía telefónica de un hecho vial ocurrido en la Carretera Panamericana, Sector Caño Obispo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al trasladarse al sitio indicado en compañía del brigadista Juan Carlos Araujo, constató que se trataba de una Colisión entre vehículos con dos personas lesionadas y en el lugar de los hechos se encontraba una comisión policial de la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales en la unidad 226, al mando del sargento primero Jackson Duque, el Cabo Primero Freddy Rincón y el Distinguido Ángel Pérez, así como también una comisión del Peaje Tucaní para médico Henry Contreras, William Galian y Ezequiel Molina, procediendo a identificar al conductor del vehículo autobús, placas AF119X, marca Forre, Modelo F-750, color Crema multicolor, año 1978, serial carrocería AJB75U34992F38888, el cual era conducido por el ciudadano ANGEL EMILIO PORRAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 37 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.852.580, domiciliado en el sector Caño Hondo, parcela N° 34. La Fría Estado Táchira, procediendo a elaborar el precroquis demostrativo de la vía y posición final en que quedaron los vehículos, ordenando el remolque de ambos vehículos y su depósito en el Estacionamiento de El Vigía, procediendo a trasladarse al ambulatorio Santa Elena de Arenales donde habían ingresado las personas lesionadas, en donde la Dra. Yelibeth Rivas, médico de guarda le suministró los datos del conductor del vehículo automóvil, placas LAJ-966, marca chevrolet, modelo Malibú, color gris, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV106147, quién quedó identificado como NELSON LEONEL LEAL, venezolano, de veintiséis años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.550.229, domiciliado en el sector las INREVI, Casa sin número, Tucaní Estado Mérida, quién iba acompañado de su concubina ciudadana AURA AGUILAR MARCIALES, venezolana, de veintiséis años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.762.561, quién se encontraba en estado de gravidez y que los mismos fueron trasladados al Hospital Universitario de los Andes, falleciendo esta ciudadana durante el traslado y quedando el conductor del vehículo en observación médica, por lo que se trasladó al comando de Tránsito Terrestre de Santa Elena de Arenales a pasar la novedad al oficial de día, a entrevistar al conductor del autobús y ponerlo a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.”
Los asistentes de la víctima, abogados JOSE ALI PERNIA Y JESUS ANTONIO MORON, se adhirieron totalmente a la acusación fiscal y a las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a ANGEL EMILIO PORRAS QUINTERO, ya identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 en su último aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de AURA AGUILAR MARCIALES (occisa), y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: NELSON LEONEL RIVAS, ratificando las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 en la audiencia preliminar realizada en fecha 30 de noviembre de 2005, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El abogado EMIRO ENRIQUE MARQUINA, en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó al Tribunal que del análisis de las actas en cuanto a los hechos y lo realizado por los expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son contradictorias, que su defendido es inocente y denuncia el ocultamiento de pruebas por parte del Ministerio Público.
EL ACUSADO.
El Acusado: ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-67, conductor, residenciado en Municipio García Evia, Aldea Caño Hondo, Parcela 34, La Fría Estado Táchira, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio oral y público, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que “no quería declarar” sin embargo, en la recepción de las pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal reformado, calificándose el mismo como Lesiones Culposas menos graves, previstas en el artículo 415 ejusdem, imponiendo nuevamente al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° constitucional y otorgándole su derecho de palabra a los fines de que declare sobre este cambio de calificación jurídica, señalando el mismo querer rendir declaración sobre el hecho objeto de este juicio y en consecuencia expuso: “que en el transcurso del debate ha visto que han sido manipuladas las acusaciones que presentan, porque siendo a las 11:50 de la noche que ocurrió el accidente, él transportaba en el bus 44 personas, las cuales llevaban su equipaje y haciendo un peso muy elevado no iba a exceso de velocidad como lo quieren hacer ver, que el accidente ocurre cuando el señor Leonel termina el tope de colina, y sale por el canal de circulación del autobús ya que del tope de colina hacia el puente donde ocurrió el accidente hay aproximadamente 35 metros, que él nunca alcanzó una gandola, que visualizó en el tope de colina una cola de un camión como a 35 metros del puente al tope, que al ver el carro que conducía el señor Leonel en el canal del autobús, le repicó varias veces las luces, haciendo él caso omiso de visualidad hacia la luz y en vista de que el carro iba encima del autobús de frente, él trato de colocarse en la raya central de la vía pegado para poderse salvar del accidente su persona, ya que era una colisión de frente entre ambos vehículos y así poder esquivar la bajada del puente y el autobús, que si él hubiese ido pasando una gandola, ésta hubiera impactado con el vehículo y el autobús ya que el autobús hizo un giro como de 40 grados quedando atravesado en la vía, por dónde pudo pasar la mitad del carro que quedó buena entre el medio de la gandola y el autobús?, ya que los testigos verifican la misma versión de la gandola que en ese instante no alcanzaba a corta distancia, que el señor taxista dice que a 160 metros el visualiza el accidente, que si del puente al tope hay 35 a él le quedaban 115 para tener visualización y salir al tope de colina, que el Experto de tránsito que hace el levantamiento del accidente señala que la fotografía de reconocimiento fueron tomadas a las 6:30 de la mañana, lo cual es falso por cuanto él estuvo detenido desde las 2:30 de la mañana hasta las 9:30 de la mañana manteniendo conversación con él en el puesto de comando de tránsito, que en el accidente lo asistió el Abg. Carlos Uzcátegui, que elaboraron el precroquis y él la firmó a las 8:20 de la mañana y el mismo no tenía dibujado el impacto del accidente por eso señala que el pre croquis fue manipulado por el señor experto de tránsito, al darse él cuenta que al siguiente día se presentaron al comando de tránsito el presidente, vicepresidente de la compañía a la cual trabaja, su persona y el doctor Emiro Marquina, su actual defensor y el funcionario de tránsito al percatarse que su abogado asistente Dr. Carlos Uzcátegui no lo iba a defender, manipuló el pre croquis; por otro lado la Fiscalía promueve el croquis como documento válido y para él eso no tiene validez porque carece de las firmas de las personas involucradas en el accidente, que en la vía hay una semi bajada antes del tope de colina que es una bajada muy fuerte para un carro pesado y no puede bajar a alta velocidad ya que a su final, hay una curva semi culebras y con la experiencia que tiene como chofer sabe que no puede ir a alta velocidad por lo peligroso que es la parte de la bajada del punto del tope de colina en virtud de la cantidad de peso que llevaba en el autobús, que el señor Leonel invade el canal de autobús después del tope de colina por la desesperación que llevaba con su esposa o escandilado por la misma gandola que él dice”. Ante las preguntas formuladas por las partes, manifestó que él trabaja para la empresa “Expresos Jáuregui”, que cubre la ruta Maracaibo-Vigía-La Fría, que el bus tiene capacidad para 46 personas y él llevaba 44 personas y todas llevaban equipaje, que habían hombres, mujeres y niños, que ese día él salió de la Fría como a las 8:00 de la noche y que no había hecho parada porque es corto el trayecto, que su vehículo es del año 79, modelo tipo chingo es decir que no tiene trompa, Blue Bird, que él maneja desde los trece años y por las características del tiempo pasó por El Vigía como a las 10:20 de la noche, que el Sector Caño Obispo queda antes de Caño Zancudo, que tiene 16 años conduciendo por esa vía y esa noche se dirigía hacia un campamento evangélico que llaman la Raya que queda en Maracaibo, que él no adelantó ninguna gandola, que el camión que visualizó iba como a una distancia de 35 metros aproximadamente, que él le hizo el cambio de luz al vehículo porque vio que venia de frente hacia el bus, que el señor al salir del canal rápido quedo en el canal del autobús, que ellos iban a presentar tres testigos pero no pudieron, que los heridos los trasladaron en una camioneta de plataforma vinotinto hacia Caño Zancudo porque para el Vigía no quedó paso por la forma como quedaron los carros, que observó que entre los heridos se encontraba una señora alta en estado de embarazo, que no supo que otras personas llegaron al lugar, que él no frenó el autobús, porque iba despacio ya que iba a empezar la bajada y no vio necesidad de frenar porque él venía despacio e iba por su canal, que los frenos de su vehículo funcionaban bien, que vio el camión como a 40 o 45 metros, que él vio desperdicios del impacto y recogió la goma del vidrio izquierdo del autobús y el forro del espejo retrovisor lateral derecho que quedaron cerca del caucho delantero del lado derecho del autobús, que el Abogado Carlos Uzcátegui estuvo en el levantamiento del accidente, que a él lo mantuvieron detenido en el Comando de Tránsito de Caño Zancudo, que el bus queda atravesado por la pérdida de la parte del tren delantero derecho, pierde el resorte que es la hoja principal, al colisionar el caucho queda frenado así es cuando el autobús se frena y gira eso fue lo que le pasó al autobús, que no esquivó el choque porque después del carro venía una grúa que fue la que trasladó al carro después del accidente”.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la audiencia de juicio oral y público, quedó suficientemente demostrado que el día cinco de abril del año dos mil cuatro, a las once y treinta minutos de la noche, se desplazaba por la Carretera Panamericana, Sector Caño Obispo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en sentido Caja Seca El Vigía, un vehículo automóvil, placas LAJ-966, marca chevrolet, modelo Malibú, color gris, año 1982, serial de carrocería 1W69ACV106147, conducido por el ciudadano NELSON LEONEL LEAL, venezolano, de veintiséis años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.550.229, domiciliado en el sector las INREVI, Casa sin número, Tucaní Estado Mérida, acompañado de su concubina ciudadana AURA AGUILAR MARCIALES, venezolana, de veintiséis años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.762.561, quién se encontraba en estado de gravidez y en el momento en que sale a un tope de colina, se consigue con un autobús, placas AF119X, marca Forre, Modelo F-750, color Crema multicolor, año 1978, serial carrocería AJB75U34992F38888, conducido por el ciudadano ANGEL EMILIO PORRAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 37 años de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 10.852.580, domiciliado en el sector Caño Hondo, parcela N° 34. La Fría Estado Táchira y a la altura del Sector Caño Obispo, que venía en sentido El Vigía Caja Seca, adelantando una gandola, quitándole el canal de circulación del vehículo malibú, produciéndose la colisión entre ambos vehículos resultando seriamente lesionada la ciudadana AURA AGUILAR MARCIALES, quien fue trasladada al ambulatorio de Santa Elena de Arenales y posteriormente al Hospital Universitario de los Andes, falleciendo durante el traslado al Hospital Universitario de los andes, en consecuencia al haberse convencido esta juzgadora sobre la responsabilidad y culpabilidad del acusado ANGEL EMILIO PORRAS QUINTERO, en el hecho que se le atribuye, es por lo que la decisión que ha de pronunciar el Tribunal es condenatoria y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Celebrado como ha sido el debate Oral y Público garantizándose los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, este Tribunal recepcionó las pruebas presentadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas con plena garantía del derecho a la defensa, de la igualdad, del equilibrio procesal, así como el principio del contradictorio y control de las pruebas, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, al valorar las mismas, los alegatos y argumentaciones de las partes adminiculados, concatenados y confrontados con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión que ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de la ciudadana: Aura Aguilar Marciales, apoyados en las siguientes probanzas:
1.- Con la declaración de la víctima NELSON LEONEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.550.229, de 28 años de edad, quien juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal venezolano referido al falso testimonio, manifestó que el día cinco de abril del año dos mil cuatro, se encontraba circulando en compañía de su esposa en la vía de Tucaní a la altura del Sector Caño Obispo, cuando se encontró con un autobús que adelantaba una gandola invadiendo su canal, por lo que trató de esquivarlo pero no pudo, produciéndose la colisión entre los vehículos lo cual ocasionó la muerte de su esposa, la de su hijo que estaba por nacer, la perdida de su vehículo y unas lesiones que él tuvo, que la vía por donde él circulaba es una subida prolongada que tiene dos canales subiendo y uno bajando y cuando sale de la doble vía se consigue el tope de colina y allí al autobús que venía adelantando a una gandola, casi en todo el puente, que le parece que eran dos gandolas pero no se detuvieron que su vehículo es de 6 cilindros y como era una subida venía con una velocidad aproximada entre 40 y 60 kilómetros, que inmediatamente trato de abrir la puerta pero no pudo y salió por la ventanilla, y sintió algo frió sobre su rostro y era sangre y luego se percato que su esposa estaba mal herida abrió la puerta y la sacó, que su esposa estaba en un embarazo a término y se empezaron a hinchar las piernas y se dirigía a Mérida para que cuando llegara el momento del parto estar más cerca del hospital, pero que no llevaba la emergencia del parto, que en ese sector no había obstáculo, que la vía estaba libre, que el bus venía como a 140 kilómetros, tal vez más o menos, no sabe a ciencia cierta, que cuando vio el autobús encima trató de esquivarlo pero no pudo por eso el impacto fue del lado del copiloto, que su esposa tuvo un paro respiratorio exactamente en la alcabala de Las González y supone que el niño fallece al momento del impacto, que no llegó a nacer, que el médico forense lo atendió mucho tiempo después como un año aproximadamente.
Esta declaración de la víctima, quién fue promovido como testigo por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, determina que los hechos ocurrieron el día cinco de abril del año dos mil cinco, cuando el acusado Ángel Emilio Porras Quintero, quién conducía un autobús por la vía panamericana, a la altura del Sector Caño Obispo, en sentido Vigía- Caja Seca, le quitó la derecha al vehículo Malibú conducido por el ciudadano: Nelson Leonel Leal, quién venía en sentido contrario, vía Caja Seca- Vigía, ocasionándose la colisión entra ambos vehículos, donde resultaron lesionados los ciudadanos Aura Aguilar y Nelson Leonel Leal, falleciendo la ciudadana Aura Aguilar en el momento en que estaba siendo trasladada al Hospital Universitario de los Andes, conclusión esta a la cual llegó este Tribunal por cuanto esta declaración es conteste con lo señalado en este debate por los testigos que presenciaron el hecho ciudadanos Nigale Coromoto Rodríguez y Gonzalo Argenis Salazar Contreras, así como lo señalado por el experto Alexis Pernía, quién fue el Fiscal de Tránsito que levantó el accidente, por lo que al concatenarse el dicho de la víctima y las testimoniales de las expertos y testigos que declararon en el juicio, esta juzgadora llega la convicción de que efectivamente el hecho ocurrió como lo señaló la víctima en su declaración, en tal sentido el Tribunal valora esta declaración en contra del acusado de autos.
2.- Con la declaración del experto C/2 ALEXIS LEANDRO PERNÍA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.341.984, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quien ratificó el contenido y firma de Inspección Técnica Policial, Reporte de Accidente y Croquis de Accidente de accidente de fecha 05-04-04 y el Acta Policial inserta al folio 3, manifestando que el accidente ocurre el cinco de abril del año dos mil cuatro, a las 11:30 de la noche aproximadamente, en la carretera panamericana Sector Caño Obispo y procede a esquematizar la vía así como las condiciones y circunstancias en que ocurren los hechos. En cuanto a la Inspección Técnica señala que se tomaron fotografías del sitio del accidente que fue donde quedaron las partículas y líquidos derramados, que el sitio donde quedan las partículas se llama Punto de Impacto, que no hubo rastros de frenado porque el impacto fue seco, que el accidente fue una colisión de vehículos con dos personas lesionadas, que cuando él llegó al sitio los lesionados ya habían sido trasladados al ambulatorio de Santa Elena de Arenales, en donde le informaron que ya habían sido remitidas al Hospital de Mérida, que el autobús llevaba pasajeros ya que iba a hacer un viaje a Yaracuy, que el punto del impacto quedó en la cabecera del puente, que se trata de un sitio reducido donde no se puede adelantar porque allí no hay visibilidad por eso el rayado de la vía es contínuo, que en ese accidente hubo imprudencia del señor del autobús que estaba adelantando una gandola por el tope de colina y de ahí viene el impacto el cual trató de esquivar el ciudadano, que él tiene trabajando en el puesto cuatro años, que un carro puede circular por ahí entre 60 o 70 kilómetros por hora, que cuando llegó al sitio se encontraban tres funcionarios de la Policía de Santa Elena y personal del peaje de Tucaní, que las fotografías le permiten deducir que allí se originó y ocasionó el accidente, que las fotografías las tomó a las seis de la mañana, que a él le informaron que la señora murió en el traslado para el Hospital, que en el sitio tomo los datos de los testigos que eran tres personas que voluntariamente se acercaron, que él levantó el precroquis y lo remitió al Ministerio Público.
Esta declaración del experto C/2 Alexis Leandro Pernía Silva, se aprecia y valora, por haber sido realizada por persona que debido a su profesión y experiencia en la realización de estas experticias sobre levantamiento de accidentes, elaboración de croquis e inspección del lugar del hecho, tienen pleno conocimiento en la materia, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho, además de que con la declaración de este experto se determina que el hecho ocurrió el día cinco de abril del año dos mil cuatro, a las 11:30 de la noche, en la carretera panamericana, Sector Caño Obispo, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando el acusado Ángel Emilio Porras Quintero, quién conducía un autobús por la vía panamericana, a la altura del Sector Caño Obispo, en sentido Vigía- Caja Seca, le quitó la derecha al vehículo Malibú conducido por el ciudadano: Nelson Leonel Leal, quién venía en sentido contrario, vía Caja Seca- Vigía, ocasionándose la colisión entra ambos vehículos, donde resultaron lesionados los ciudadanos Aura Aguilar y Nelson Leonel Leal, falleciendo la ciudadana Aura Aguilar en el momento en que estaba siendo trasladada al Hospital Universitario de los Andes; accidente este que se originó por imprudencia del acusado Ángel Emilio Porras Quintero, al momento en que estaba adelantando una gandola por el tope de colina, lo que trajo como consecuencia el impacto entre ambos vehículos, el cual trató de esquivar la víctima, ciudadano Nelson Leonel Leal, circunstancia esta que se desprende del croquis del accidente levantado por este experto en donde quedó claro para el Tribunal la ubicación final de los vehículos, las rutas que llevaban cada uno de ellos, el lugar donde quedaron las partículas y que el experto llamó punto de impacto y además queda claramente establecido que el autobús ocupaba el canal de circulación que correspondía al vehículo malibú, y que el sitio donde ocurrió la colisión se trata de un sitio reducido donde no se puede adelantar porque allí no hay visibilidad debido al tope de colina, por eso el rayado de la vía es contínuo, situación ésta que viene a corroborar los hechos que señalaron los testigos presenciales del hecho y la víctima en sus declaraciones, motivo por el cual el Tribunal valora el dicho de este experto contra el acusado de autos.
3.- Con la declaración de la testigo NIGALE COROMOTO RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.448.176, quien juramentada legalmente e impuesta del artículo 242 del Código Penal venezolano referido al falso testimonio, manifestó que cuando ella iba cruzando la carretera vio que venía una gandola y el bus y venía otro carro y de repente el bus se sale de la carretera que fue cuando le llegó al carro que es donde muere la muchacha, que el bus le quitó la derecha al carro, que eran mas de las once de la noche, que ella observó el choque, que el carro subía cuando el bus le quitó la derecha y chocó con el carro, que ella vivía al frente, que en el choque hubo dos heridos, que la muchacha tenía el tablero metido en la barriga y el bebé le brincaba mucho en la barriga, que en ese momento salió mucha gente del bus, que a los heridos se los llevaron a la medicatura del Zancudo, que ella se encontraba en compañía de su esposo, que ahí hay buena iluminación, que la señora estaba por dar a luz porque tenía la barriga grande y al momento del golpe el bebé le brincaba mucho, que ella no conoce a los señores que sufrieron el accidente porque yo no es de allí, que el bus quedó atravesado; que el bus le llegó del lado donde iba ella y cuando ellos vieron el golpe corrieron al carro porque ahí era donde estaban los heridos.
Esta declaración se valora por cuanto esta testigo presenció el momento en que colisionaron los vehículos, observando que momentos antes el conductor del autobús venía adelantando una gandola cerca de un tope de colina donde no hay visibilidad, quitándole la derecha al vehículo Malibú conducido por el ciudadano Nelson Leonel Leal, lo cual afirma lo referido en este debate por la víctima y el experto de Tránsito Alexis Pernía, por lo que esta declaración se valora en contra del acusado.
4.- Con la declaración del experto WENCESLAO PARRA RINCON, adscrito a la medicatura forense de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3.925.574, con 15 años y 11 meses de servicio, quien juramentado legalmente manifestó que ratifica el contenido y firma de la experticia Médico Legal N° 9700-230-MF-726, que consiste en un reconocimiento practicado en el mes de junio del año dos mil cinco, al señor Nelson Leal donde se logró visualizar heridas antiguas al mencionado ciudadano Nelson Leonel, a nivel de la región ciliar izquierda, que se ubica en la parte superior del globo ocular donde se encuentran las cejas; y una cicatriz antigua en cara externa del brazo derecho, que él practica es el reconocimiento a la cicatriz ya que hizo este reconocimiento mucho tiempo después de producido el hecho vial, que cuando la herida produce una cicatriz, existen tres supuestos que son: a) herida o cicatriz que no se puede evidenciar, b) herida o cicatriz notable y c) herida o cicatriz deformante y en el presente caso se trata de una herida o cicatriz del tipo a, es decir que es una simple herida donde no se puede evidenciar algo notorio, que no se trataba de una cicatriz notable o una cicatriz deformante, que cuando ocurre un accidente el tiempo prudencial para actuar depende del tiempo que los instructores se tomen para la solicitud del reconocimiento, que medicamente se debería practicar el reconocimiento dentro de las primeras 24 o 48 horas, que examinar una cicatriz acarrea diferencia de cuando se examina a las 24 horas, porque eso depende del criterio del paciente, pero en este caso vio la cicatriz y la experiencia por el tiempo en que pudo haber sanado, si se ha mantenido en forma lineal, o por los bordes si fueron irregulares, que pueden haber cosas que la pueden alterar, que ellos se rigen por la Ley Orgánica Médico Forense y los conocimientos constantes que mantienen dentro de la Coordinación Zonal de Medicina Forense que les determinan el tiempo y condición de las heridas y conocimientos de secuelas posteriores que puedan haber, que siempre hablan de un lapso de tiempo de 5 a 8, de 8 a 15 días dependiendo de la herida, pero tienen una orientación general por la experiencia, que esa herida no puso en peligro la vida del ciudadano.
Esta declaración se aprecia y valora por haber sido elaborada por persona profesional con conocimiento en esta área y con amplia experiencia en la elaboración de experticias de reconocimiento médico, además con esta experticia se determina que las lesiones que sufrió la víctima: Nelson Leonel Leal, no pusieron en peligro su vida, por tratarse de una herida simple que no dejó una cicatriz notable o deformante, lo que determina que no estamos en presencia de unas lesiones culposas graves, sino que se trata de una lesiones menos graves, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal, motivo por el cual se advirtió el cambio de calificación jurídica de Lesiones Culposas Graves a Lesiones Culposas menos Graves.
5.- Declaración del experto RAMÓN ANTONIO RINCÓN, Perito Evaluador de Tránsito de El Vigía, titular de la cédula de identidad N° 3..372.665, con 20 años de servicio, quien juramentado legalmente e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio manifestó que ratifica el contenido y firma de los Avalúos realizados a los vehículos objeto de la presente causa, que le dan la orden en el Comando de Tránsito y se dirijo al Estacionamiento El Vigía, reviso los vehículos y todo el sistema direccional y después los paso a la oficina de accidentes de El Vigía, que el objeto del avalúo es pasar el Avalúo de los daños del vehículo al Ministerio Público, que el bus sufrió daños en la parte delantera derecha, que cuando señala “pérdida total” significa que el vehículo no puede ser reconstruido, que no tiene reparación por la magnitud del impacto, que el vehículo tuvo daños en la parte delantera y lateral derecha, que el autobús podría pesar como Cinco mil kilos aproximadamente y el malibú como 2500 kilos, que apreció que el Malibú fue lesionado de la mitad del borde de la parte delantera hacia atrás.
Esta declaración determinan los daños que sufrieron los vehículos (autobús y Malibú), corroborándose de que efectivamente el impacto se produjo por el lado derecho de ambos vehículos, situación esta que viene a demostrar que el autobús si circulaba por el canal de circulación del vehículo Malibú, porque de lo contrario el impacto se hubiese producido hacia el lado izquierdo, en tal razón se valora esta declaración en contra del acusado.
6.- Declaración del Testigo GONZALO ARGENIS SALAZAR CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.957.905, quien juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal venezolano, referido al falso testimonio manifestó no tener vínculo alguno con el acusado de autos y que esa noche recibió una llamada donde un pasajero requiere de sus servicios de taxista y sale a buscarlo y cuando empieza la cuestecita va subiendo porque alli hay dos canales de subida y como a mitad de cuesta lo pasa el vehículo y al tope de colina ve cuando el bus sale a adelantar la gandola y no observó esa prevención por parte del bus de ver si venía o no vehículo y en ese momento fue cuando ocurrió el choque, se imaginó gran cantidad de heridos y se fue al pueblo a buscar auxilio y en vista de que quedó con la zozobra regresó al lugar de los hechos y ya habían levantado los heridos y se enteró que era una señora embarazada y que un carro se prestó para trasladarlos hasta la medicatura, que ahí lo que se vio fue la imprudencia del conductor del bus, que el iba a una distancia de 100 u 80 metros, que no sabe a que velocidad iba porque el marcador no funcionaba, pero iba como de 40 o 60 kilómetros, que el malibú lo pasó porque iba por la vía rápida, que no sabe la velocidad que podría ir el otro carro, que el conductor del bus que pasa tantos años por ese sitio y no tuvo esa prevención, que el malibú lo Adelantó un poquito más acá del puente él iba por la vía rápida.
Esta declaración se valora por cuanto este testigo presenció el momento en que colisionaron los vehículos, ya que él venía en su vehículo detrás del vehículo Malibú, observando cuando el conductor del autobús venía adelantando una gandola cerca de un tope de colina donde no hay visibilidad, quitándole la derecha al vehículo Malibú conducido por el ciudadano Nelson Leonel Leal, lo cual afirma lo referido en este debate por la víctima y el experto de Tránsito Alexis Pernía, por lo que el Tribunal valora esta declaración en contra del acusado.
7.- Declaración de la experto ROSALBA FLORIDO PEÑA, Experto Profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de Mérida Estado Mérida (CICPC), titular de la cédula de identidad N° 9.461.197, con seis años de servicio, quien ratificó el contenido y firma de los Informes de Autopsias Forenses Nrs. 9700-154-A-139 y 9700-154-A-140, ambas de fecha 14-04-04, practicada a la ciudadana Aguilar Marciales Aura Elena y al Mortinato producto de cesárea post mortem de madre Aguilar Marciales Aura Elena, que según reposa en el informe el día 06-04-04 se le realizó la Autopsia a un cadáver de sexo femenino y a un producto, que la experticia se corresponden con las evidencias médicas de interés legal que se pueden encontrar, la autopsia se inicia con la apertura de cada una de las extremidades en la cual se evidencia una herida en el cráneo, producto de una contusión a nivel de la región parietal derecha, posteriormente se realiza la incisión del cráneo que se localiza a nivel del hemi cráneo derecho, luego se hace una ruptura del cráneo que se observó aumentado tanto de peso como de volumen, que en los huesos no se observaron lesiones de tipo fractura, que en el rostro se encontraron dos heridas de tipo contuso-cortantes, las cuales se encontraron suturadas a nivel del labio y mentón, en la cavidad toráxica no se encontró líquido en dicha cavidad, que se pudo observar un edema pulmonar que es la acumulación de líquido en el pulmón; que en la cavidad abdominal se observó la salida de líquido de color rojo lo cual se traduce como hemi peritoneo observándose un desgarro a nivel del hígado, se observó también la presencia de hematomas a nivel de los lechos renales; que en la cavidad pélvica se observó una herida de aspecto quirúrgico producto de una cesárea post mortem para hacer la extracción del mortinato; que se observó la presencia de un hematoma para ovárico bilateral, se realizó la extracción del útero recrecido, con un peso de 1200 gramos es decir, que había un embarazo en puerta, endometrio hemorrágico y congestivo y ligero movimiento de sangre. La conclusión es que se trato de una paciente femenina en estado post-operatorio quien falleció por un shock Hipovolémico. De igual manera se recibió el producto de la cesárea post mortem, que según el reporte médico refería un desprendimiento de la placenta, constatando que se trata de un niño recién nacido que habla de un embarazo a término de 39 semanas de gestación, presenciándose un cambio de coloración azulado a nivel de la piel y de las mucosas y uñas que se traduce como sianosis, producto de un nivel de deficiencia respiratoria. En este caso la prueba de docimasia resultó que ambos pulmones no brotaron, es decir que nunca estuvieron oxigenados y que el niño fallece antes de nacer, que la adulta muere por schock Hipovolémico que se trata de una hemorragia interna producto de traumatismos en relación compatible con hecho vial, que el Mortinato muere a consecuencia de un desprendimiento prematuro de placenta y lo corroboro al momento de la autopsia de la adulta, que presentó dos grandes hematomas a nivel pélvico, que el desprendimiento de la placenta es producto de un traumatismo abdomino-pélvico, que el niño en el útero no tiene autonomía depende de la madre a través del cordón umbilical y al producirse el desprendimiento prematuro de la placenta se interrumpe el contacto con la madre por lo tanto no tenía suministro de oxígeno y hace un estado de hipoxia y eso es lo que produce la sianosis, que cuando la placenta se desprende parcialmente el niño tiene probabilidades de vida de horas hasta dos días, pero cuando el desprendimiento de la placenta es total solo tiene de 3 a 8 minutos de probabilidad de vida tanto a nivel de cerebro como de otros órganos, que es probable que el desprendimiento total de la placenta haya sido inmediato al impacto, que observo a nivel de los tejidos blandos la presencia de hematomas en la pared abdominal anterior, lo cual pudo haber ocasionado el desprendimiento de la placenta, que primero muere el bebé, que el paro respiratorio que sufrió la ciudadana Aura Aguilar Marciales, pudo haberse producido por el desgarro hepático que presentaba lo cual ocasionó una pérdida de sangre donde se pierden la cantidad de glóbulos rojos que ocasiona una hipoxia que produce un paro respiratorio.
Con esta declaración se determinan las causas que ocasionaron la muerte de la ciudadana: Aura Aguilar Marciales y del producto de su embarazo, la cual se produce por schock Hipovolémico que se trata de una hemorragia interna producto de traumatismos en relación compatible con hecho vial y que el Mortinato muere a consecuencia de un desprendimiento prematuro de placenta, además de que esta experticia fue elaborada por persona profesional con conocimiento en esta área y con amplia experiencia, no observándose ninguna circunstancia que haga dudar al Tribunal sobre la veracidad de su dicho por lo que el Tribunal aprecia y valora la misma en contra del acusado, ya que como lo explico ésta experto las causas que originaron la muerte de la ciudadana Aura Aguilar Marciales, se ocasionó producto de los traumatismos que sufrió a consecuencia del impacto entre ambos vehículos, de igual manera que el producto del embarazo de esta ciudadana, ya se encontraba a término, es decir a punto de nacer y que el mismo se encontraba vivo dentro de la madre, sin embargo el mismo muere por el desprendimiento total de la placenta, ocasionado por el impacto de los vehículos, lo cual corrobora lo declarado en el debate por la testigo Nigale Coromoto Rodríguez, cuando señaló que “en el momento en que acostaron a la ciudadana Aura Aguilar en el piso, el niño le brincaba mucho en la barriga, por cuanto ella recibió el golpe en la barriga con el tablero del vehículo”, lo cual originó, según lo explicado por la experto Rosalba Florido en este debate, un desgarro a nivel del hígado, hematomas a nivel de los lechos renales y un hematoma para ovárico bilateral, que produjeron una hemorragia interna que causó la muerte de la ciudadana Aura Aguilar Marciales y un desprendimiento total de la placenta que originó la muerte del producto del embarazo, es decir del mortinato, razón por la cual se valora esta declaración en contra del acusado.
8.- En lo que respecta a la pruebas documentales promovidas por la Fiscal Sexta del Ministerio público, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales señaladas en el auto de apertura a juicio, en los numerales 5, 6 y 8 y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 3 para su incorporación de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando el Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público en el debate solicitó que solo fueran incorporadas por su lectura esas documentales, por cuanto las documentales de los demás numerales fueron incorporadas al proceso a través de las declaraciones que rindieron los funcionarios que las suscribieron, ejerciendo las partes sobre estas pruebas el principio de contradicción y control de las pruebas, en consecuencia se procedió a la lectura de los documentos consistentes en: 1) Copia Simple de Constancia Concubinato existente entre los Ciudadanos. AGUILAR MARCIALES AURA ELENA (Fallecida) y el Ciudadano. LEAL NELSON LEONEL, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernando Peña, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual viene a demostrar que la occisa Aura Aguilar Marciales era la concubina de Nelson Leonel Leal, tal y como éste lo manifestó en su declaración. 2) Acta de Defunción de la persona que en vida respondía al nombre de AGUILAR MARCIALES AURA ELENA, signada con el Nro. 385, la cual se encuentra al folio 263 de los libros que al efecto lleva la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual se indica que el día cinco de abril del año dos cuatro, a la una de la mañana, falleció la ciudadana Aguilar Marciales Aura Elena (…) que la causa de la muerte fue Schock, hemorragia interna, politraumatismo, hecho vial; según certificado de la doctora Rosalba Florido Peña y 3) Acta de defunción de la persona que en vida respondía al nombre de LEAL AGUILAR JOSE LEONEL, signada con el Nro. 478, la cual se encuentra al Folio 59 de los libros que al efecto lleva la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se indica que el día seis de abril de dos mil cuatro, en el Hospital Universitario de los andes, falleció el menor Leal Aguilar José Leonel…que la causa de la muerte fue “Muerte Fetal Inuten, según certificado de la Doctora Prissy Rampaly.
Las pruebas documentales señaladas en los numerales 1 y 2 no fueron objetadas por las partes; sin embargo la defensa objeta el acta de defunción de LEAL AGUILAR JOSE LEONEL, signada con el Nro. 478, por cuanto el mortinato no puede ser considerado como persona, tal y como lo refiere el artículo 17 del Código Civil. Ante este argumento de la defensa, este Tribunal comparte lo señalado por el defensor en cuanto a que el mortinato no puede ser considerado como persona; sin embargo en el acta de defunción que se incorpora por su lectura al proceso, claramente se señala … “el día seis de abril de dos mil cuatro, en el Hospital Universitario de los andes, falleció el menor Leal Aguilar José Leonel…que la causa de la muerte fue “Muerte Fetal Inuten, según certificado de la Doctora Prissy Rampaly”, lo cual significa que se traba de un feto que murió intrauterinamente, es decir dentro del vientre de la madre, por lo que al levantarse dicha acta de defunción, no quiere significar que se le este reconociendo al mortinato, la cualidad de persona, .
En las conclusiones el Fiscal Séptimo del Ministerio Público señaló que el delito de Homicidio Culposo está previsto en el artículo 411 último aparte del Código Penal y que aún cuando el Artículo 422 prevé que las Lesiones leves son a instancia de parte considera que están en relación con el artículo 415 del Código Penal, que en este juicio se demostró con las pruebas presentadas por la representación fiscal, que el acusado Ángel Emilo Porras, es culpable del accidente de tránsito que ocasionó la colisión de vehículos donde fallece una persona en estado de gravidez, que el acusado señaló en esta sala que desde los inicios de la investigación se encontraba asistido por un abogado que incluso acudió al sitio del hecho y que lo acompañó en sus primeras diligencias y se ha insistido en que el croquis que aparece en las actas es nulo; sin embargo en la investigación no hubo algún escrito donde se asomara la posibilidad de la nulidad del croquis realizado, que del mismo dibujo realizado en este debate por el acusado se observa que la colisión se produce en un puente, que el autobús queda atravesado, de que el frente del autobús y el vehículo quedan en la posición que se señala en el croquis, que los daños que sufre el bus en el lado derecho y que los daños del vehículo están en el lado derecho del mismo, que el bus es un vehículo grande que lleva 44 personas más el conductor, al igual que lleva maletas y entonces como explicar que este carro logre dominar el peso de este que es más grande, que la defensa argumenta que denunciaba ocultamiento de pruebas por parte de la Fiscalía y que si hubo ocultamiento de pruebas pero por parte del acusado, ya que él señaló que recogió parte del espejo y parte del tope del para choque cerca de las ruedas delanteras y eso si es ocultamiento de evidencias, que no sabe cuales pruebas ocultó el Ministerio Público y presume que se refiere a unas fotos que fueron tomadas en el sitio donde ocurrió el accidente, pero que no fueron promovidas por el Ministerio Público porque el funcionario investigador tiene que estar autorizado por el Ministerio Público y en segundo porque para el Ministerio Público debe verificar la cámara, la persona que las va a tomar, además de que esas fotos fueron tomadas a diferente hora y lejos de ayudar al proceso lo obstaculiza, que el acusado señala que no vió ninguna gandola, pero los testigos y la víctima si las vieron que el autobús venía cargado y el listín no fue consignado por ninguno de los defensores así como tampoco ninguna de las personas para que declarasen en el juicio y oir el testimonio de estas personas, que los testigos que declararon en este debate fueron contestes en señalar que el bus le quita la vía al Malibú y el funcionario de tránsito señala que el accidente fue ocasionado en la ruta de éste vehículo, observándose que el bus invadió parte del canal del vehículo N° 02. De igual manera la defensa señaló cuando declara el Experto Alexis Pernía donde prácticamente hubo un convenimiento en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, argumentando que hubo discrepancias entre el pre croquis y croquis, y que para la Fiscalía el que tiene validez es el croquis en el Juicio Oral y Público por cuanto es el que es llevado a escala, además sobre esta prueba hubo control de las partes. En relación al mortinato señala la Defensa disposiciones del Código Civil, pero en materia penal, tenemos que averiguar lo que es el bien jurídico protegido, qué protege la sociedad cuando se prohíbe matar y la doctrina señala desde el punto de vista criminalístico que todo ser que con apariencia de humano, incluso lo señala los Códigos de Instrucción Médicos Forenses, deben ser protegidos y la Médico Forense señaló que este ser estaba vivo dentro del claustro materno. Por otro lado señaló el fiscal que el autobús sale a las 8 de la noche cargado y debería tardar entre 5 y 6 horas en llegar desde la Fría a Caño Obispo, cosa que no sucedió según el dicho del acusado. Finalmente ratifica la solicitud de enjuiciamiento del acusado por el delito de Homicidio Culposo previsto en el artículo 411 en su último aparte. Es todo”.
Los abogados Asistentes de la victima se adhirieron a lo expuesto por la representación fiscal agregando que el testigo que conducía el taxi, dijo que él venía detrás del malibú y que vio todo lo que sucedió, lo cual contradice el dicho del acusado cuando señaló que detrás del Malibú venía una grúa. Finalmente solicitó que se imponga como pena accesoria la suspensión de la Licencia.
La Defensa en sus conclusiones manifestó que en este caso no perdieron la vida dos personas como lo quiere hacer ver la Fiscalía, que nuestra constitución señala que será protegida la vida desde el momento en que tenga forma humana, que el Fiscal promueve es el Croquis y que el pre croquis dice que es considerado un borrador, lo cual es cierto pero el Distinguido Alexis Pernía cuando remite el acta policial lo remite con el pre croquis y su defendido señaló en este Tribunal que el firmó ese precroquis y que tenía que haberse comprobado que el pre croquis coincidía con el croquis, pero le llama la atención a la defensa el por qué no esta agregado el precroquis en la causa. Por lo que considera que ésta es una prueba oculta y que si bien no se promovió tiene que estar en el expediente, porque son actas procesales que le fueron dadas al Ministerio Público para su custodia, que su defendido señaló que en el momento del accidente fue asistido por un abogado y que revisó el proceso, quien observó que se realizaba bien todo, pero cuando el abogado se retira el Distinguido cambia el croquis a su gusto, que la fiscalía señala además que no quisieron promover las fotografías utilizando el argumento de que tales fotografía requerían de autorización para que el Fiscal de Tránsito realizara tales diligencias y no es que la Fiscalía tenga la posibilidad de promoverla o no, las fotografías que se tomaron debían ser promovidas porque fueron tomadas por el Experto que realizó una Experticia de la Inspección Técnica del lugar, la cual sustentó en las fotografías, que los abogados se acogen a los principios de derecho que no pueden ser evadidos como lo es que lo accesorio sigue lo principal y mal puede decir la Fiscalía que promueve el acta de Inspección ocular y no promueve las fotografías y aquí se cansó de repetir el Experto yo tomé varias fotografías. Así mismo el Fiscal señaló que el malibú sufrió daños en el daño izquierdo y el bus sufrió daños en el daño derecho. Pero el Técnico Ramón Rincón señaló los daños sufridos fueron en la parte delantera derecha hasta la mitad a parte de que también la experto patólogo señaló que las lesiones fueron en el parietal derecho y que hubo fracturas en el fémur derecho, que de la declaración de Nelson Leonel Leal se evidencia que él iba con su esposa circulando en ese sentido era para ir al Hospital de El Vigía y en la declaración aquí dice de que iba era para Mérida a quedarse en la casa de unos familiares por cuanto que su esposa estaba en estado terminal y se le estaban hinchando las piernas pero no le había llegado su hora y que iba para Mérida porque su mamá se lo había sugerido, pero en el acta dice que iba al Hospital de El Vigía con su esposa; que el testigo Gonzalo Argenis Salazar, dice que él salió a buscar un pasajero cuando iba por la subida, el ciudadano dice que el Malibú lo adelantó por la vía rápida, también señala que como a 60 o 40 kilómetros por hora, pero la velocidad que tenía el vehículo no es importante porque realmente iba por el canal de circulación rápida y por cuanto el dijo en su declaración y aquí mismo, que iba por el canal derecho. El ciudadano Leal señala que iba a 50 kilómetros por hora esto implica que cuando llega al tope esa velocidad tuvo que haber aumentado. Por otra parte, dice el testigo que su vehículo es de 6 cilindros y quiere aclarar que esa empresa hace vehículos de 8 cilindros, por otra parte pide la nulidad del Acta de Inspección Técnica, por cuanto el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las inspecciones oculares deben ser firmadas por testigos del lugar y en el presente caso no la firma ningún testigo, además que esa acta la ordenó el Sargento Mayor quien estaba presente en el lugar y que tampoco la firmó, además no aparece firmada por su defendido ni su defensor; y según el artículo 169 Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la ley de los cuerpos de investigaciones Científicas, deben ser firmadas las mismas, por ello solicita la nulidad de la acta de inspección por violar el debido proceso. Igualmente el acta no se firma por ningún funcionario sino por Alexis Pernía. Finalmente solicita se declare la absolución de su defendido que si en algún momento iba a exceso de velocidad, hay una prueba en contrario que lo exime de responsabilidad civil. ”
En las Réplicas, manifestó el Fiscal del Ministerio Público que en el acta policial no se señala que se envió precroquis a la Fiscalía, solo dice que se elaboró el croquis, y por otra parte señala que el Ministerio Público no ocultó fotografías porque no se manifestó nunca cuántas fotografías fueron tomadas y en ninguna parte se señala que esas actuaciones fueron enviadas a la Fiscalía, que en materia de inspección técnica existen los medios de fijación de la Inspección y puede ser de manera escrita, fotográfica y planimétricamente esa fijación planimétrica la da el croquis, además los puntos que señala la defensa en sus conclusiones ya fueron debatidos en la audiencia preliminar, que por otro lado la defensa señala que la facilitación del listín es potestad de la Defensa si quiere o no hacerla y la Fiscalía en varias oportunidades le preguntó al conductor cuántas personas iban allí y señaló 44 y 45 con él, por tanto el deber de él era presentar los testigos para la búsqueda de la verdad y no era si me conviene o no, que cuando la defensa señala que la víctima venía por un canal de circulación izquierdo y que adelantó a un carro es lógico que en cuanto a los daños causados, el autobús habían sido en la parte derecha incluso en la acusación el Ministerio Público señala cuáles fueron las partes afectadas y el perito señaló que el Malibú dio pérdida total, que el fiscal no recorta actas, como lo señaló la defensa, porque el proceso no es escrito, es oral y aquí lo que se valora es lo que se dijo en sala y no lo que está en actas. Por lo que ratifica nuevamente su solicitud de enjuiciamiento del acusado por el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas menos graves.
Los asistentes de la víctima en su derecho a réplica manifestaron que los dos testigos que declararon en el debate fueron contundentes en sus dichos, que en el caso de la ciudadana Nigale Coromoto Rodríguez cuando señala que el bus se salió de la carretera y le quitó la derecha al carro, luego el otro testigo Argenis Salazar señala “vi que el bus salió a adelantar la gandola”.
Por su parte la defensa argumentó que ratifica su solicitud de la anulación de las actas procesales.
Finalmente antes de cerrar el debate, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quién agregó que ese sector por el canal donde él venía hay dos vías de ascenso y una de bajada, que el señor del Taxi dijo que él lo adelantó en la mitad de la cuesta y después él a su derecha y eso fue lo que hizo, que aquí la única verdad es que su esposa murió junto con su hijo, y él lo único que pide al Tribunal es que se aplique la justicia en este caso.
El acusado señaló que el bus no queda de la forma en que el Fiscal señala queda atravesado al contrario y así aparece en el croquis.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ante estos argumentos de las partes, advierte el Tribunal que de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate, adminiculadas entre sí, se determina que los testigos NIGALE COROMOTO RODRIGUEZ, GONZALO ARGENIS SALAZAR CONTRERAS, la víctima NELSON LEONEL LEAL, coincidieron en afirmar aunque con diferencias de palabras que el autobús le quitó la derecha al vehículo Malibú cuando trataba de adelantar una gandola, lo cual produjo la colisión entre ambos vehículos, siendo corroboradas estas afirmaciones por la declaración del experto de tránsito Alexis Pernía, cuando explicó claramente el croquis del accidente y la ruta por el cual circulaban ambos vehículos, declaración esta con la cual se determinó que efectivamente el bus circulaba por el canal que correspondía al vehículo Malibú, además quedó claro que el impacto se produjo por el lado derecho de ambos vehículos. Por otro lado no entiende esta juzgadora la posición asumida por la defensa en solicitar la nulidad de las actas procesales, alegando un supuesto ocultamiento de pruebas por parte de la representación fiscal, toda vez que el defensor privado del acusado asumió la defensa de éste cuando aún este proceso se encontraba en fase de investigación y si consideraba que había ocultamiento de pruebas, lo hubiese hecho saber ante un Juez de Control que es quién tiene el control judicial para garantizar en la fase de investigación el cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y otras leyes relacionadas con el objeto del presente juicio; tomando en consideración el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que los imputados, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, situación esta que no ocurrió en el presente caso, ya que el acusado señaló en su declaración, que él llevaba 44 pasajeros y que existía un listin donde se identifican estas personas, la cual pudo haberle solicitado al Fiscal del Ministerio Público, las entrevistas de estas personas para esclarecer el hecho que se investigaba o bien pudo haberlos promovido como testigos para presentarlos en la audiencia del juicio oral y público en el plazo establecido en el artículo 328 del referido Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, ya que en el debate las partes tuvieron el control de las pruebas presentadas por la representación Fiscal y en particular la del croquis que fue explicado con sencillez y claridad por el experto Alexis Pernía a quién la defensa tuvo oportunidad de preguntar y repreguntar y ejercer el control de esta prueba, además el croquis tiene como función fundamental la de reproducir las distancias en que quedaron finalmente los vehículos, la que presenta la vía y la fijación del sitio del suceso y áreas cercanas.
Estos hechos y circunstancias referidas al accidente del tránsito y sus consecuencias llevan a esta juzgadora a concluir que efectivamente se produjo el hecho con las consecuencias de la muerte y las lesiones producidas en la persona de quién en vida respondía a Aura Aguilar Marciales y lesiones a Nelson Leonel Leal, lesiones estas que fueron sobreseídas por estar prescrita la acción penal de conformidad con el el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem, siendo juzgado el acusado Ángel Emilio Porras Contreras, solo por el delito de Homicidio Culposo, por el cual se admitió la acusación fiscal.
De todos los hechos y circunstancias expuestas por los llamados a declarar en juicio (Expertos y Testigos), se concluye que el acusado ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, es responsable del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que señala: … “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”. (negritas del Tribunal), lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos NIGALE COROMOTO RODRIGUEZ, GONZALO ARGENIS SALAZAR CONTRERAS y de la víctima: NELSON LEONEL LEAL, quienes fueron contestes en afirmar aunque con diferencias de palabras que el autobús le quitó la derecha al carro Malibú, cuando adelantaba una gandola en un sitio donde no es permitido el adelantar vehículos por carecer de la visibilidad requerida para advertir la presencia de otro vehículo por el canal que ocupaba, tal y como fue explicado en el debate por el experto Alexis Pernía, adscrito a la Oficina de Tránsito Terrestre, quién señaló que el sitio donde ocurrió la colisión de los vehículos, se trata de un sitio reducido de visibilidad, lo cual significa que hay un tope de colina y no hay visibilidad y que por eso es que en el pavimento se encuentra marcada una línea continua que significa que no está permitido el adelantar vehículos por no haber la visibilidad necesaria para ejecutar tal maniobra y así lo establece el artículo 342 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que señala: … “Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea continua, indican prohibición de atravesarla para adelantar vehículos” (negritas del Tribunal), prohibición esta que por experiencia sabemos que constantemente están siendo violadas por los conductores de vehículos y que no es un secreto la imprudencia con la cual conducen los camioneros, gandoleros, buseteros y los mismos conductores de vehículos pequeños, que ponen en riesgo la vida de otras personas que circulan por las carreteras, además que por tratarse de una vía panamericana los conductores llevan una velocidad mayor a la permitida por la Ley, que es de 70 kilómetros por hora.
Por otro lado estima necesario esta juzgadora hacer mención que el delito de homicidio culposo está formado por los conceptos de imprudencia o negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas. Ahora bien, para que haya imprudencia, es necesario que exista una acción, la cual es obrar sin cautela; es decir, que existe un comportamiento inadecuado que lleva al sujeto a obrar sin las precauciones debidas; en la negligencia, se omite por indiferencia una precaución exigible, es decir que se adopta una conducta omisiva, desatendida o descuidada, consistente en no cumplir aquello a lo que se estaba obligado; en la impericia, se da una actuación impropia en el ámbito del ejercicio de una profesión, arte u oficio; y, en la violación de reglamentos, ordenanzas o deberes del cargo, se trata de comportamientos expresamente previstos en una norma positiva, que tienen por objeto tomar medidas propias para evitar accidentes o daños. De estas definiciones podemos concluir que en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el acusado: ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, actuó con imprudencia, violando los reglamentos de la Ley de Tránsito, lo cual ocasionó la colisión del autobús que conducía con el vehículo malibú, al ocupar el canal de circulación del malibú cuando trataba de adelantar una gandola en un sitio donde se debe tomar en cuenta las conductas antes definidas, comportamiento imprudente y violatorio de normas dispositivas a la conducción del vehículo por parte del autor del hecho por el cual se juzgad, que causó las lesiones que sufrió Aura Aguilar Marciales, las cuales posteriormente le produjeron la muerte, cuando ésta estaba siendo trasladada al Hospital Universitario de los Andes
Esta acción desplegada por el acusado, en actuar voluntariamente con inobservancia de las normas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad, de obrar con prudencia y diligencia para evitar un resultado de daños o de peligro a intereses jurídicos protegidos, determina la esencia de la culpa que no es mas que la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta desplegada por el acusado ANGEL EMILIO PARRA CONTRERAS, de ejecutar un comportamiento contrario a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y que en el caso de marras se encuentran señaladas en el Artículo 342 del Reglamento de Tránsito Terrestre que señala “Las demarcaciones separadoras de canal de tránsito en línea continua, indican prohibiciones de atravesarla para adelantar vehículos”.
Esta conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro del tipo penal de Homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en su último aparte, que señala “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bién con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. … Si del hecho resulta la muerte de varias personas….la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.”
Esto constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado ANGEL EMILIO PARRA CONTRERAS, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, por lo que estamos en presencia de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda acreditada.
Por otro lado es importante hacer mención de la declaración dada en el debate por la experto Rosalba Florido Peña, quién señaló que realizó autopsia forense a “Mortinato producto de Cesárea Post- Mortem de madre Aguilar Marciales Aura” y que se trataba de un masculino de parámetro pondo estaturales acordes a una edad gestacional de 39 semanas, con docimasia negativa, que significa que era un niño que estaba vivo in útero y que fallece antes de nacer, es decir, intra-uterinamente a consecuencia de desprendimiento prematuro de placenta en un 100%. Ahora bien, conforme al artículo 17 del Código Civil, se señala que el feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”; y en el presente caso con la declaración rendida en el debate por la experto Rosalía Florido, quedó claro que el feto no llegó a nacer, ni siquiera llegó a respirar por sí mismo, por lo que no puede ser considerado persona; sin embargo debemos considerar que la vida es el máximo bien jurídico protegido por el Estado Venezolano y es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su preámbulo establece que uno de los fines del Estado es asegurar el derecho a la vida, y en el artículo 2 constitucional, lo establece como uno de los valores superiores; de igual manera en su artículo 76 nuestra carta magna señala que “El Estado Protegerá íntegralmente a la maternidad en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…” (subrayado del Tribunal), y en el caso de marras quedó demostrado que a consecuencia de las lesiones que sufrió la ciudadana AURA AGUILAR MARCIALES, que generaron el desprendimiento total de la placenta, trajo como consecuencia la interrupción de la vida del Mortinato, interrumpiéndose su proceso de vida, situación ésta que el Tribunal tomara en consideración al momento de imponer la sanción a que haya lugar.
En cuanto a la sanción, señala el Tribunal que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del reformado Código Penal, prevé una seis meses a cinco años de prisión, la cual podrá aumentarse hasta ocho atendiendo el grado de culpabilidad del agente, habiéndose demostrado en el presente caso la imprudencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que ocasionó la muerte de una persona y lesionó el derecho a la vida del concebido que se encontraba a punto de nacer presentando una edad gestacionaria de 39 semanas, es por lo que este Tribunal aumenta la pena hasta ocho años que, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el término medio es de cuatro años y tres meses de prisión; ahora bien, por las circunstancias en que sucedieron los hechos aplicando el grado de culpabilidad, la pena aplicable al acusado en el presente caso es de seis años. Y por cuanto de las actas procesales se desprende que el acusado no tiene antecedentes penales y el mismo no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, lo que considera esta juzgadora como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinales 2° y 4°, del Código Penal, impone en la pena que en definitiva debe cumplir el acusado ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, en cuatro (4) años de prisión. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano NELSON LEONEL LEAL, previsto en el artículo 422 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 415 ejusdem, que señala “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia en los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días… en los casos específicos en los artículos 415 y 418…” siendo el término medio normalmente aplicable el de veinticinco (25) días de arresto, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (3) meses, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 7° del Código Penal vigente para el momento del hecho, mientras que la Prescripción Judicial o Extraordinaria, que es la suma de la Ordinaria más su mitad, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, es de cuatro meses y quince días. Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 05 de abril de 2004 hasta la fecha en que el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación (07-07-2005), transcurrió UN AÑO, TRES MESES Y SIETE DIAS, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Judicial o Extraordinaria, razón por la cual se sobresee en la presente causa por el delito de Lesiones Culposas menos Graves, encuadrando la prescripción de la acción penal en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Asi se decide.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano: ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, venezolano, de 39 años de edad, natural de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, nacido en fecha 01-02-67, conductor, residenciado en Municipio García Evia, Aldea Caño Hondo, Parcela 34, La Fría Estado Táchira, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la ciudadana: AURA AGUILAR MARCIALES. 2) Se le impone a ANGEL EMIRO PORRAS CONTRERAS, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del referido Código Penal, vale decir: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. 3). No se condena a ANGEL EMIRO PORRAS CONTRERAS, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) En lo que respecta a las LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano NELSON LEONEL LEAL, previsto en el artículo 422 del Código Penal reformado en concordancia con el artículo 415 ejusdem, Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 322 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción. 5.- Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión 7.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 8.) Por cuanto el acusado ANGEL EMILIO PORRAS CONTRERAS, se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 108, 109, 411, 422, 415, 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal vigente para el momento de producirse el accidente y 342 del Reglamento de Tránsito Terrestre.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
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