REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000014
ASUNTO : LJ11-P-2000-000014
De conformidad con lo establecido en el artículo 479, en concordancia los artículos 531, 532 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abg. Mercedes La Torre Viloria, se avocará al conocimiento de la presente causa, en virtud de que según Oficio N° PCJP-655-2006, de fecha 07-03-2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue designada para encargarse como Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dada la rotación de Jueces, tal como lo establece el Artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y Oficio N° CJ-06-0117, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Y en virtud de la solicitud de REDENCION de pena formulada, de conformidad con los artículos 3,5,6,7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la reunión de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, encargada del examen en los casos respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida, éste Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del Penado: HENRY JOEL MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16,886.618, OBSERVA:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por Sentencia por Acumulación de Penas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 278 del Código Penal, en perjuicio de JOSE NELSON CARRERO y EL ESTADO VENEZOLANO y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, en perjuicio de SOCORRO MORA DE RAMIREZ Y TERESA RAMIREZ MORA.
SEGUNDO: Que conforme a constancia de trabajo expedida por la directora y el Jefe (E) del Departamento Social del Centro penitenciario de la Región Andina de Mérida, el mencionado penado ha participado en las actividades laborales, desempeñándose como LIJADOR DE MADERA, desde la fecha diez de febrero de dos mil cuatro (10-02-2004),hasta el treinta y uno de marzo del dos mil seis (31-03-2006), acumulando un tiempo de trabajo de Dos (02) Años, Un (01) Mes y Veintiún (21) Días, redimiendo el penado el lapso de Un (01) Año, Veinticinco (25) Días y Doce (12) horas.
TERCERO: Que el penado solicitante según constancia de conducta suscrita por la Directora y Consultoras Jurídicas del Centro Penitenciario de la Región Andina, manifiestan que según expediente carcelario, el referido penado ha observado buena conducta y no presenta sanciones disciplinarias.
CUARTO: Con base a los razonamientos precedentes éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de Un (01) Año, Veinticinco (25) Días y Doce (12) horas, de la pena total que cumple el penado: HENRY JOEL MARQUEZ, siendo detenido el 23-03-2000, hasta 29-03-2000, por el lapso de Seis (06) días, una segunda detención de fecha 11-02-2001 hasta 19-03-2001, por el lapso de Un (01) mes Ocho (08) días, y una tercera detención de fecha 25-01-2004, hasta la presente fecha 25-04-2.006, por el lapso de Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veintinueve (29) Días, que sumados estas detenciones más la redención le da un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (16-03-2009), Al finalizar el día.
Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Remítase con oficio copia certificada del presente auto decisorio y de la carpeta carcelaria a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA