REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000041
ASUNTO : LL11-P-2001-000041
En fecha 31-03-06, se recibió oficio suscrito por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina donde remite carpeta carcelaria y recaudos relacionados con la de redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, solicitada a favor del penado SALGADO EUSTOQUIO GENARO, los cuales son: 1.- Oficio suscrito por la secretaria Ejecutiva de la junta rehabilitadota laboral y educativa del centro penitenciario, abogado Liceth Blanco Agamez. 2.- Constancia de trabajo suscrito por la abogado Liceth Blanco Agamez. 3.- constancia de buena conducta de fecha 31-03-06 expedido por Glenys Gutiérrez asesor jurídico y Liceth Blanco Directora del Centro Penitenciario. En este sentido y por cuanto el penado ha realizado labores desempañándose como aseador en los pabellones, desde el 10-06-96 al 15-10-2000, acumulando un tiempo de trabajo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS de los cuales redime DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que sumados al tiempo de detención que es de NUEVE (09) AÑOS ONCE (11) MESES TRECE (13) DÍAS, tiene cumplida la pena con redención DOCE (12) AÑOS UN (01) MES QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, evidenciándose que el referido penado ha cumplido en su totalidad con la pena corporal que le fue impuesta.Por cuanto, se observa en la presente causa, que el penado EUSTOQUIO GENARO SALGADO, venezolano, natural de Valencia Irapa Estado Sucre, nació en fecha 05-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº V 1.570.837, sin residencia fija, el cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal, Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 14-11-1997. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado EUSTOQUIO GENARO SALGADO, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 y del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio: establece al numeral 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de TRES (03) AÑOS, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, por cuanto el día lunes 24-04-06, este tribunal tiene la respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá de la presente decisión, y y del cumplimiento de las penas accesorias Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg