REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000036
ASUNTO : LL11-P-2001-000036

Vista: la solicitud de REDENCION de pena formulada de conformidad con el Literal G de artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena del penado: PEDRO PABLO RUMBOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.911.466. OBSERVA:PRIMERO:Que el solicitante de la Redención cumple pena recluido en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, pues fue sentenciada por Acumulación de Penas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, CINCO (05) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.SEGUNDO:Que conforme al Certificado expedido por la Directora del Centro Penitenciario de los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES, desempañándose como ALBAÑIL, desde el primero de octubre de dos mil cinco (01-10-2005), hasta el treinta y uno de marzo del dos mil seis (31-03-2006), según se evidencia de las siguientes actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, acumulando un tiempo trabajado de Seis (06) MESES, redimiendo el penado el al lapso de Tres (03) meses.TERCERO:Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, no ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual la hace acreedor del beneficio de Redención solicitado, este Tribunal considera que con ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO:Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en Funciones de Ejecución N° 02 de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO el lapso de TRES (03) MESES, de la pena total que cumple el penado: PEDRO PABLO RUMBOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.911.466, quedan igualmente redimidas las penas accesorias. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 508, 509 del Código Orgánico Procesal Penal y Literal G del artículo 9, en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.QUINTO:Efectuado como ha sido el cómputo por Redención de la Pena, se observa, que el penado: PEDRO PABLO RUMBOS PARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.911.466, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: TRES (03) MESES, que sumado a una primera redención de fecha 29-10-1999, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESE y DOCE (12) HORAS, más una segunda redención de fecha 12-12-2001, por el lapso de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, más una tercera redención de fecha 11-11-2005, por el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, por cuanto fue detenido por primera vez en fecha 25-08-1996, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la fecha 06-02-2002, es decir por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, y por una segunda vez en fecha 23-11-2002, hasta la presente fecha 25 de abril del año 2006, es decir por el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, es por lo que le da un total de pena cumplida con Redención de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS, CINCO (05) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, CINCO (05) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, la cual terminará de cumplir el día DIECISITE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE A LAS CINCO Y CUARENTA DE LA TARDE. (17-02-2012). Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de ser agregado al respectivo expediente carcelario. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02

Abg. JESUS ORLANDO RONDON

SECRETARIA

Abg.