REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil seis
Causa: C1- 1480-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha 04 de octubre de dos mil cinco (2005), se inicia por denuncia, ( folio 01) del ciudadano Rondon Rojas Carlos Julio quien expresa: “el domingo yo subía por mi casa y en la vía me salieron los ciudadanos Ivan Zerpa padre e hijo y otros de nombre Javier, Ruben Ramirez y Edgar Mendez y me agarraron mi vehiculo a piedra y ns lanzaron a mi hijo y mi persona piedras y botellas, pero yo fui el que salí lesionado” concatenado con el el reconocimiento medico legal No. 438 realizado a Rondon Rojas Carlos Julio quien presentó lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica susceptible de alcanzar curación por un lapso de ocho días Concatenado con la entrevista a Rondon Mora José Luís (folio 02) Que el se desplazaba en el vehiculo con su padre y los estaban siguiendo y tirándole botellas, piedras y otros objetos… adminiculado con la inspección No. 537 donde se dejo constancia que en la fina sector el bordo del Municipio Pinto salinas Aldea Campo Alegre vía publica Mérida, se encontraba aparcado un vehiculo tipo toyota clase rustico placas LAG-997 el cual presentaba dos vidrios laterales traseros fracturados y otro dañados. Adminiculado con la entrevista al ciudadano Bermon Monoga Ismael quien observo a varios jóvenes golpeando a un vehiculo toyota adminiculado con el reconocimiento medico legal al ciudadano Zerpa Fernandez German quien presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica susceptible de alcanzar curación por el lapso de diez días (folio12) adminiculado con el reconocimiento medico legal al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia medica susceptible de alcanzar curación por el lapso de siete dias (folio13) adminiculado con entrevista realizada a Rondon Rojas Carlos Julio quien es la persona que efectúa la denuncia y quien luego indica” “la riña fue entre todos y no se quien me lesionó no podría decir nombres exactos que las lesiones fueron reciprocas y todos intervinimos al mismo tiempo participamos todos en conjunto…(Sic)… yo deseo que este caso sea cerrado e inclusive hago del conocimiento que la otra parte ya cancelo los daños ocasionados y en la actualidad somos amigos…” concatenado con el acta de investigación penal realiza en la residencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, progenitor de Faiber German Zerpa Fernandez donde se señala: Ya solucionaron el problema repararon los daños económicamente los daños ocasionados y hoy día son amigos y todo volvió a la normalidad”
Cursa a los folios (32 al 34 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Doris Rojas, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, aparecen como investigados en la presente causa, no menos cierto es que esta unidad fiscal no puede formular acusación en la presente causa por no existir suficientes elementos de convicción que lo responsabilice, por cuanto se desprende de los folios 01,02,29 correspondiente a la declaraciones de las victimas al coincidir en su declaraciones “que la riña fue entre todos y no supe quien me lesionó no podría decir nombres exactos que las lesiones fueron reciprocas y todos intervinimos al mismo tiempo, participamos todos en conjunto” indicando que ellos ya arreglaron el problema y que hoy día son amigos, comparte el criterio de la fiscal al señalar que “…no se pude individualizar la conducta presuntamente desplegada por los adolescentes...” , no obstante, al adolescente se le sigue la investigación como autor de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES.
Esta juzgadora para decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se constata que los joven presuntamente se encontraban en el sitio de suceso, sin embargo, la misma victima no indica quien fue el que le produjo presuntamente las lesiones, de lo que se desprende que la riña con golpes y daños al vehiculo fue de manera reciproca, lo que llevo a que posteriormente todos llegaran a un acuerdo y se cancelaran los daños ocasionados y hoy día sean “amigos”
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado no se le puede atribuir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por los argumentos antes expuestos.
Es por ello, este tribunal considera que para comprobar lo antes expuestos no s requiere debate ya que en las actuaciones se encuentra de manera calar y precisa los hechos antes expuestos.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las demás partes. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria