REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil seis


Causa: C1- 1354-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (38 al 42 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparecen como investigados en la presente causa, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, por cuanto se desprende de las presentes actuaciones la nulidad absoluta del acta de allanamiento…”
Considera la fiscal del Ministerio Público que no puede continuar con la investigación ya que el acto de allanamiento es un acto irreproducible.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cinco (2005), entran las actuaciones por solicitud de flagrancia, realizándose el acto en fecha 06-11-2005
Oportunidad en que el tribunal declara la nulidad de la orden de allanamiento “practica el día 03 de noviembre del año 2005 en la residencia signada con el numero 249 de la calle principal del barrio Pueblo Nuevo, Mérida, cuya acta se encuentra inserta a los folios cinco (5) al siete (7) de las presentes actuaciones y las actuaciones que de este acto se deriven, descrita en la parte motiva de la presente decisión” en consecuencia se desestima la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia

oportunidad en que la inicia por denuncia, ( folio 01) del ciudadano Plaza peña Jesús Alcides quien expresa: “vengo a denunciar al Ciudadano Reyes Fernández Rojas que el día de ayer domingo01-07-2001 como a las seis y treinta de la tarde, agredió con un cuchillo a mi hermano Aquiles Plaza Peña lesionándolo en el estomago, actualmente se encuentra en el HULA en el área de emergencia..” concatenado con el reconocimiento medico legal No. 2135 de fecha 12 de julio de 2001(folio 06) emitido por el medico forense II Alexis Briceño Rivas adminiculado con el acta policial de fecha dos (02) de julio de 2001 (folio 04) y el acta de investigación policial cursante al folio (05) de fecha seis (06) de julio de 2001.
La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción pude ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, Fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que la se inicia la investigación en fecha dos (02) de julio de 2001,
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado se encuentra prescrito, pues, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente cuatro (04) años y nueve (09) meses.

Es por ello, este tribunal considera que para comprobar lo antes expuestos no se requiere debate ya que en las actuaciones se encuentra de manera clara y precisa los hechos antes expuestos.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de conformidad con el artículo 561 literal “d” , 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de IDENTIDAD OMITIDA, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, en perjuicio de Plaza peña Aquiles. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a las demás partes. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria