REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de abril de dos mil seis

Causa: C1-1495-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 05:38 p.m. del día 24/04/2006, en la avenida Las Américas cerca de la panadería La Croacia, Mérida, fue detenido por funcionarios policiales cerca de la tienda de pinturas Girondo, procediendo los funcionarios policiales a la revisión encontrándole al adulto que acompañaba al adolescente mencionado un celular color plateado marca sansumg y al adolescente un celular color plateado con blanco, el cual pertenece a la victima.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para ambos adolescentes como ROBO LEVE, (arrebatòn) tipificado en el artículo 456 ultimo aparte, del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente le arrebató el celular que portaba la victima y salio corriendo encontrándosele en el momento de la detención el objeto según acta policial (folio 08 y su Vto.), propiedad de la victima ciudadano Uzcategui Erika del Valle, según acta de entrevista (folio 11) que se le realiza a la victima quien manifiesta “ yo me quede en la panadería la Croacia después los funcionarios policiales llegaron de nuevo y me informaron de que habían atrapado a unos jóvenes con las características que les había aportado trasladándome al sitio donde estaban los jóvenes informándole a los funcionarios que eran los muchachos que me habían arrebatado el celular…” concatenado con la entrevista( folio 12) del ciudadano Parra Gonzáles Petra Mery quien indica “de inmediato llegaron dos policías en una moto y cuando el policía lo revisó le saco un celular y este jovencito decía que no era de el…” adminiculado con la entrevista a Padilla Figueroa Jerony José quien indica que al adolescente se le encontró un celular adminiculado con la planilla de cadena de custodia No, 125.680 (folio 17) adminiculado con el avalúo comercial No, 161 ( folio 24) donde se indica que corresponde a dos teléfonos celulares marca Sansum y el otro marca Motorolla adminiculado con la inspección No. 1564 folio (22) donde se evidencia que efectivamente existe el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba a pocos metros y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como ROBO LEVE, tipificado en el artículo 456, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO LEVE tipificado en el artículo 456, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo cada ocho días, comenzando el cumplimiento en fecha 28-04-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO LEVE,(arrebatòn) en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.