REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, tres (abril) de abril del dos mil seis
Causa : C1-1478-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en la audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes mencionados, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 10:17 p.m. del día 31/03/2006, en la avenida 2 y 3 con calle 25 específicamente en la parada de las busetas de la otra banda, fue detenido por funcionarios policiales quienes observan a dos sujetos que corrían de la parada la otra banda hacia la avenida dos Lora y detrás de ellos un ciudadano de nombre Ramón Alexys Acosta Monsalve quien gritaba que los atraparan por lo que la comisión policial procedió a detenerlos y al realizarle la revisión personal le consiguen un celular al adolescente Araque Rodríguez Yoendry y al adolescente Angulo Chacon Freddy, participa en el hecho punible; además, se le consigue un arma blanca tipo cuchillo de metal con mango de color negro y rojo.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para ambos adolescentes como ROBO LEVE, además, para el adolescente Angulo Chacon Freddy el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 456, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre arma y explosivos, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente uno de ellos le arrebatòn el celular que portaba la victima y salio corriendo mientras que el otro adolescente empujo a la victima para cometer presuntamente el hecho punible encontrándosele a uno de ellos un celular modelo C212, serial 03614508738 con carcasa de material sintético color azul y gris, provisto de una batería serial HEX 24DD62C2-FJJ-62-RW1, y un arma blanca tipo cuchillo marca profesional de uso domestico según reconocimiento legal (folio 17 AL 18),. Tal como lo indica el acta policial (folio 08, 11), inspección ocular No. 1221 y 1222 (folio 19 y 20).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que esta cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia denominada por la dogmática penal Flagrancia Real ya que los sospechosos estaban cometiendo el hecho en el momento en que fue aprendido y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en los artículo 456, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 paragrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO LEVE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE blanca tipificado en los artículo 456, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 paragrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo cada ocho días, comenzando el cumplimiento Angulo Noel en fecha 04-04-2006 y Araque Yoendry, en fecha 05-04-2006. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. Los sospechosos serán entregados a sus representantes a través de alguacilazgo. Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones de los adolescentes. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como ROBO LEVE PARA AMBOS ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; ADEMAS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA PARA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; tipificado en los artículo 456, 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda librar boleta de Excarcelación a los sospechosos antes identificados, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio del dos mil tres
193º y 144º
Causa : C1-492-03
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
SALAZAR CASAÑOS FABIO ANDRES, venezolano, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1989, sin cédula de identidad, domiciliado en El arenal, residencia Los periodistas, casa No. 21, Mérida.
CARLOS EDUARDO PAZ LACRUZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1987, titular de la cédula de identidad No. 20.198.098, domiciliado en El arenal, residencia Los periodistas,calle7, casa No. 56, Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes SALAZAR CASAÑOS FABIO ANDRES CARLOS EDUARDO PAZ LACRUZ, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendidos aproximadamente a las 4:35 p.m. del día 27/06/2003, en la laza de Milla frente al Colegio Vicente Dávila; fue detenido por funcionarios policiales quienes observan a unos sujetos en actitud sospechosa y al realizarle la revisión personal le consiguen una navaja a cada uno de los adolescentes.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 478 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre arma y explosivos, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente tenían en su poder un arma blanca de las denominadas navaja según reconocimiento legal (folio 09), sin que hayan demostrado las razones por las que tenían en su posesión dicha arma. Tal como lo indica el acta policial (folio 02), entrevistas al testigo Briceño Mendoza Rafael de Jesús, Folio (03) inspección ocular No. 2565 (folio 07).
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que esta cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia denominada por la dogmática penal Flagrancia Real ya que los sospechosos estaban cometiendo el hecho en el momento en que fueron aprendidos y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Cuyo hecho es precalificado por este Tribunal como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 paragrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 paragrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: Con respecto al adolescente Salazar Casaños Fabio Andrés: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo todos los lunes, comenzando el cumplimiento el lunes 30/06/2003,. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. Con respecto al adolescente Paz Lacruz carlos Eduardo: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo todos los miércoles, comenzando el cumplimiento el lunes 02/07/2003,. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. Los adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescentes. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación ) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA tipificado en el artículo 273 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivos, en contra de SALAZAR CASAÑOS FABIO ANDRES, venezolano, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/1989, sin cédula de identidad, domiciliado en El arenal, residencia Los periodistas, casa No. 21, Mérida y CARLOS EDUARDO PAZ LACRUZ, venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1987, titular de la cédula de identidad No. 20.198.098, domiciliado en El arenal, residencia Los periodistas,calle7, casa No. 56, Mérida. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el articulo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio dentro del termino legal, remítase la actuaciones al tribunal de juicio. d) Se ordena remitir copia certifica del acta de la audiencia al Consejo Municipal de Derecho del Municipio Libertador, por la presunta amenaza de derechos a los adolescentes que ingresan al INAM de conformidad con los artículos 91,90,147 letra “f”, líbrese oficio. Ofíciese a al directora del INAM, a los fines de informarle de la decisión acordada. Insta a la fiscalía 12º para que verifique a lugar donde llevan los adolescente en el momento que ordena a los funcionarios policiales la detención de un adolescente, como garante de los derechos fundamentales y por la condición del sujeto detenido. Se acuerda librar boleta de Excarcelación a los sospechosos antes identificados, líbrese la boleta respectiva. Las Partes quedaron notificada de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
FABIOLA QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libro boleta de excarcelación bajo el No. ________; oficio al departamento de alguacilazgo No.___________ se remitió causa constante de __________ folios, con oficio No.________se remitió copia certificada del acta con oficio No._________se remitió oficio No._______ al INAM
Sría.