REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 27 de Abril de 2006
195° y 147°

Causa N° C2-1496-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy veintisiete de Abril de dos mil seis (27/04/2006) la audiencia para oír al adolescente INFORMACION OMIITDA para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: URDANETA RONDON JACKELIN; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano: INFORMACION OMIITDA,
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha veinticinco de Abril y siendo aproximadamente las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana, encontrándose de labores de servicio en la Unidad de Protección Vecinal Kennedy, el funcionario Policial Cabo Segundo (PM) número 22 JOSÉ GREGORIO ANGULO DAVILA, adscrito a la Sub- Comisaría Policial número Uno Unidad de Protección Kennedy, quien escuchó una voz femenina que gritaba que la habían robado la cartera y le señalaba el lugar por donde se dirigían los sujetos, debido a esto emprendió velos carrera por el lugar, donde observó que dos ciudadanos corriendo iban a saltar una cerca por la parte trasera de los edificios de dicha Urbanización, dándoles la voz de alto a los dos ciudadanos, en ese momento dejaron caer una cartera de color blanco al suela, logrando interceptarlos y les solicitó la documentación personal, quienes se identificaron como TREJO GUILLÉN ANGEL MARINO, titular de la cédula de identidad número 17.663.859, de 19 años de edad, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en Campo de Oro calle 2 casa 2-43, vestía con una gorra de color negra, franela anaranjada, pantalón jeans y zapatos deportivos de color negro, y información omitida de profesión u oficio no definida, residenciado en Santa Elena calle 4 número 1-39, vestía pantalón jeans azul, franela azul oscuro y zapatos deportivos rojos, consecutivamente les preguntó que si guardaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionara con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestaron nada, procediendo a realizarles la inspección personal, no encontrando otro cosa, en el sitio se apersonó la ciudadana que se identificó como URDANETA RONDON JACKELIN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.914.698, de 32 años de edad, soltera, licenciada en Educación, quien sindicó y reconoció a los dos ciudadanos como los mismos que la habían robado, igualmente reconoció la cartera que tenían los ciudadanos, como la de su propiedad, por lo que le hizo del conocimiento a l ciudadano adolescente de sus derechos estipulados en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, igualmente le hizo del conocimiento de sus derechos al ciudadano mayor de edad, luego traslado los ciudadanos a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, consecutivamente informó vía telefónica a la abogada SONIA CARRERO, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPETENCIA DE PROCESO PENAL, y a la abogada SANDRA MACHIARULO, FISCAL PRINCIPAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPETENCIA DE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quienes indicaron que se realizarán las actuaciones policiales y se remitieran junto con los ciudadanos las evidencias al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIIÓN. Dejándose constancia que la evidencia fue descrita de la siguiente forma: Una cartera de dama de color blanco, con el logo tipo MR, contentiva de una libreta de ahorro del Banco de Venezuela que tiene el nombre de la ciudadana agraviada como autorizada, un celular marca BELLSOUTH, con línea movistar, de color gris, serial número H7016907, un monedero de cuero, color negro, contentivo de siete mil ciento noventa mil bolívares, descritos de la siguiente manera: Un billete con la denominación de cinco mil bolívares, serial C23456927, un billete con la denominación de dos mil bolívares, serial B50960501, dos monedas de cincuenta bolívares, dos monedas de veinte bolívares, una sombra rosada de ojos con diferentes colores, una colonia refrescante de pera marca PERA IN LOVE, un lápiz delineador de ojos de color negro marca BLASON, un brillo labial de color rojo marca Color Trend, un disquekt de color negro que contiene información particular y la cédula de identidad de la víctima, quien manifestó que necesitaba viajar, debido a esto se le hizo entrega. Igualmente se hizo constar que el ciudadano Meneses Gutiérrez Adolfo Enrique, titular de la cédula de identidad número V-7.767.544, mayor de edad, soltero, llegó al lugar donde interceptaron a los dos ciudadanos en el momento de la aprehensión, siendo testigo de esto, manifestando no poder declarar en ese momento ya que tenía diligencias urgentes particulares que realizar. Es todo.-.
1.- Riela a los folios dos y su vuelto N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policial CABO SEGUNDO (PM) N° 22.
2.-Riela al folio tres (03) acta suscrita por el ciudadano información omitda en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.-Riela al folio cuatro y su vuelto(f.04 y vto.) entrevista con la victima JACKELIN URDANETA RONDON, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
4.- Riela al folio cinco y su vuelto (f. 05 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
5.-Riela al folio seis y su vuelto (folio 6 y vto.) Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
6.-Riela al folio siete y su vuelto (folio 07 y vto.) Formato de Registro de cadena de custodia N° 206.459, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
7.-Riela al folio trece y su vuelto (folio 13 y vto.) INSPECCIÓN N° 1570 del lugar de los hechos, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
8.-Riela al folio catorce y su vuelto (folio 14 y vto.) Acta de Investigación Policial realizada ante el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
9.- Riela a folio quince y su vuelto (15 y su vuelto) Experticia número 9700-067-DC-767 realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
10.-Riela al folio dieciséis y su vuelto (folio 16 y vto.) Experticia número 9700-067-181 realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
11.-Riela al folio diecisiete y su vuelto (folio 17 y vto.) Experticia de Avaluó Comercial número 9700-067-ST-182, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba dándose a la fuga después de haber participado en la comisión del delito robo leve o arrebatón, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente y el ciudadano mayor de edad, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia ya que fue aprehendidos por persecución por parte de un funcionario policial poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 ÚNICO APARTE, del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante la ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes. De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de Flagrancia, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del COPP y 557 de la LOPNA, donde se evidencia que el joven ejerció violencia en Jackelin Urdaneta Rondon, en el momento del hecho, comparte la precalificación como es el delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte. SEGUNDO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público y la Defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada ocho (8) días, el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo a partir del día Martes 02/05/2006 y de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo en caso de incumplimiento informe a este despacho. TERCERO: De conformidad con el artículo 557 y 584 de la LOPNA, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal a los fines de continuar con el procedimiento abreviado, CUARTO: Se acuerda el estudio clínico y psicosocial del adolescente por el equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. El Tribunal acuerda las copias solicitada por las partes y de igual manera la ciudadana Juez le impone al adolescente la conciliación y el procedimiento de Admisión de los Hechos, se acuerda las copias solicitada por las partes. En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE




LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


En fecha __________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede__