REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 04 de Abril de 2006
195° y 147°
C2-1339-06

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

VISTO. Por cuanto en la fecha indicada previo lapso de espera de cuarenta minutos para la víctima, verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, que en ésta audiencia no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral y reservado, y le advirtió de la figura de la admisión de los hechos, como solución anticipada del conflicto.


DATOS PERSONALES DEL ALDOLESCENTE

INFORMACION OMITIDA ESPECIALIZADA: ABG. NANCY QUINTERO MORA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, piso 4 Mérida, Estado Mérida.

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

YSEL YULEIMA RIVAS URBINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.037, SOLTERA, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

DELITO

ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto en el artículo456 último aparte DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE y el artículo 620 literales ”b y c,”624 y 625 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE..
La FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente BRAUD GONZALO PINEDA AVENDAÑO, ya identificado, presentando seguidamente el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia , necesidad y legalidad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En virtud de el hecho ocurrido el día 11 de Octubre del año 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., donde el adolescente BRAUD GONZALO PINEDA AVENDAÑO, se encontraba dentro de una Unidad de transporte público de la línea San Benito en compañía de una persona adulta, encontrándose en la misma la ciudadana ISEL YULEIMA RIVAS URBINA quien llevaba en sus piernas un bolso de su propiedad, cuando la unidad de transporte se encontraba a la altura de la estación de servicios MARIO CHARAL Mérida, el adolescente imputado BRAUD GONZALO PINEDA, le arrebata el bolso a la ciudadana YSEL YULEIMA RIVAS URBINA, y salen corriendo el adolescente y la persona adulta, en dirección del Viaducto Miranda, es donde una comisión policial los persigue y captura en la entrada del Barrio Santa Bárbara Mérida, Estado Mérida, al realizarle la respectiva inspección personal le encontraron al adolescente INFORMACION OMITIDA, en su bolsillo derecho de la parte delantera un celular maraca MOTOROLLA, serial SJWF0180BD, propiedad de la víctima, asimismo se le encontró a la persona adulta el bolso propiedad de la ciudadana YSEL YULEIMA RIVAS URBINA (VÍCTIMA).-
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 literales b, y c de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 624, y 625 de la misma Ley, con respecto al articulo 624, el tiempo de duración de la sanción se solicita por dos (2) años máximo y con respecto al artículo 625, el tiempo de duración de la sanción solicitada por seis (6) meses máximo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
PRIMERO: EXPERTOS: JOSÉ ESCALANTE Y YOVANNY GARCÍA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN TOVAR, ESTADO MÉRIDA, donde pueden ser citados para que depongan sobre la inspección que fue practicada y firmada por ellos, en el sector Pie del Llano, Avda. Andrés Bello, específicamente frente a la estación de servicios Urdaneta, vía pública Mérida, Estado Mérida; DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS JOSÉ ESCALANTE y YOVANNY GARCÍA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA para que depongan sobre el contenido y firma de la inspección N° 4988, la misma fue practicada en la entrada del Barrio Santa Bárbara, ubicado en la prolongación del viaducto Campo Sucre, vía pública, Mérida Estado Mérida, específicamente frente a la estación de servicios Urdaneta, vía pública Mérida Estado Mérida, DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO JOSÉ ESCALANTE, EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA para que deponga sobre el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 802; a objeto de que le demuestren al Tribunal la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de la misma.
SEGUNDO: TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS POLICIALES CABO PRIMERO (PM) N° 107 GODOY DÍAZ GERARDO RAMÓN Y AGENTE N° 380 IZARRA CARLEYDA, adscritos al cuerpo de Ajedrez de la Policía del Estado Mérida; declaración en calidad de testigo de la ciudadana RIVAS URBINA ISEL YULEIMA; declaración en calidad de testigo de la ciudadana CARPIO VELÁZQUEZ AMARILIS DEL VALLE, indicando la utilidad, legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público.
LA DEFENSA PÚBLICA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO LEVE O ARREBATÓN, como autor del mismo, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 620 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para el momento de los hechos contra el adolescente INFORMACION OMITIDA planteada por el Ministerio Público, quien decide llegar a la conclusión que de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura éste delito, siendo que en fecha 11 de Octubre del año 2005, el adolescente ya identificado en compañía de un adulto le arrebatan un bolso propiedad de la víctima ISEL YULEIMA RIVAS URBINA, cuando la misma se trasladaba en la unidad de transporte de la línea San Benito y en la cual también iban tanto el adolescente como la víctima, hecho este que ocurriera en las adyacencias de la estación de servicios MARIO CHARAL, Mérida, el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia por una comisión policial en la entrada al Barrio Santa Bárbara, y al realizarle la respectiva inspección personal se el encontró al adolescente BRAUD GONZALO PINEDA, en su bolsillo derecho de la parte delantera un celular marca MOTOROLLA, SERIAL SJW0180BD, propiedad de la víctima, así mismo se le encontró a la persona adulta el bolso propiedad de la víctima.-

DE LA CONCILIACIÓN

El tribunal de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, insta la a conciliación en esta audiencia, por cuanto se trata de un hecho conciliable y las partes presentes en la audiencia de común acuerdo y libre de coacción han manifestado su deseo de conciliar. Y se procedió a conceder el derecho de palabra en el siguiente orden: A LA REPRESENTANE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA DORIS ROJAS, quien hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, explanó los elementos de convicción y presentó formalmente acusación, en contra de INFORMACION OMITIDA a quien identificó plenamente, por la comisión como autor del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte, en concordancia con el artículo 620 literales b y c, 624,625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y ofreció verbalmente y en forma pormenorizada en esta audiencia, las pruebas, tal y como constan en el Capítulo VI del escrito acusatorio que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) de las actuaciones y solicitó la admisión de las pruebas ofrecidas esgrimiendo en esta audiencia los argumentos de su licitud, necesidad y pertinencia. Así mismo manifestó que por cuanto se presentó el adolescente la Representación Fiscal insta a la conciliación como parte de buena fe, fijando como condiciones: que el adolescente no agreda ni física ni verbalmente a la víctima, ni a su familia, ni por sí ni por interpuesta persona y que siga estudiando y que se suspenda el proceso a prueba por tres (3) meses y solicito copia del acta que se levante.
El adolescente INFORMACION OMITIDA previo imponerle del artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA y demás derechos que le asisten por su condición especial de adolescente manifestó que no deseaba declarar, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: Estoy de acuerdo con la conciliación en los términos expuestos. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora del adolescente ABG. NANCY QUINTERO MORA, quien en uso de la palabra, manifestó con relación a la acusación, no tiene nada que objetar y en cuanto a las medidas impuestas por la Fiscalía del Ministerio Público esta de acuerdo y el adolescente se compromete a cumplirlas y solicitó copia simple del acta.-
La Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Visto que tanto el adolescente como la víctima están de acuerdo con la conciliación, solicitó que el lapso de suspensión a prueba sea de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha.”
LA DEFENSA PÚBLICA, manifestó que su representado esta de acuerdo con las condiciones planteadas en el preacuerdo conciliatorio y que se suspenda el proceso a prueba por un lapso de tres (3) meses.
En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 566 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para solventar el conflicto penal, antes de llegarse al juicio, esta juzgadora considera lo planteado es la forma más viable para que el adolescente asuma su responsabilidad.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
La FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA presentó formal acusación por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 letras b y c, 624, 625 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este delito no amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PASRA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el artículo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo en la audiencia han manifestado su deseo de conciliar en la condiciones establecidas en la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy.
La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
La institución de la CONCILIACIÓN PENAL, opera desde tiempos antiguos, encontramos en la BIBLIA, en su libro las BIENAVENTURANZAS: Evangelizar como lo hizo JESÚS, Segundo liberadora y de reconciliación. Indicando la complementariedad de las mismas. Galilea insiste en que reestablecer la justicia es una condición para la reconciliación entre los cristianos, pero no suficiente para sanar heridas y desaparecer heridas en el pasado de los hombres. JESÚS compasivo y liberador no solo hace un llamado a luchar por la justicia, sino a amar al prójimo así como a nuestros enemigos. El escollo está en llegar al equilibrio de la importancia a la lucha por la justicia y cuándo a la CONCILIACIÓN PENAL. Además, la CONCILIACIÓN PENAL, no se puede considerar como etapa añadida al final del proceso. Galilea la presenta como elemento preponderante que debiera acompañar al conflicto desde el comienzo. Aunque resulta utópico, su presencia debiera limitarse a una expresión vaga, sino a encarnarse en formas muy prácticas. La prueba de la presencia de un verdadero compromiso con la conciliación se encuentra en el respeto mutuo de los antagonistas como tal por los derechos humanos durante el mismo conflicto. De ser posible resistir la tentación de ganar a todo evento, entonces el germen de la conciliación está presente en medio de la lucha, lo cual es aplicable a una lucha interpersonal con un individuo que nos está tratando de forma injusta.
La CONCILIACIÓN entre opresor y víctima es muy compleja, requiere el perdón y la comprensión para ambas partes, pero en el entendido de un mutuo y claro convencimiento de opresión y desigualdad elemental en la relación. En situaciones donde ha existido esta falta de equilibrio y una seria opresión por la otra parte, es importante destacar que esta conciliación no es solamente la resolución de un conflicto. Tiene dos (2) etapas como tal: EL RECONOCIMENTO DE LA INJUSTICIA, primero, y luego la restauración de una buena relación entre el que fue víctima y su antiguo opresor.
La conciliación penal es una gracia viniendo la iniciativa de DIOS, es el todopoderoso quien hace un llamado al opresor a arrepentirse y a la víctima a perdonar, pudiendo empezar el proceso en cualquiera de los dos (2) extremos. La autenticidad de del perdón resulta sospechosa si la injusticia no es nombrada y reconocida, por la víctima. Por lo tanto, en el trabajo con aquellos que fueron víctimas, es importante evitar, paliar o excusar la maldad hecha. Si nos movemos con demasiada rapidez, la víctima se queda con un estado de ambivalencia espiritual y psicológica frente al asunto, no pudiendo avanzar el proceso de sanación.
Una manera de acercarse a la CONCILIACIÓN PENAL, como forma de solución anticipada aplicable a cualquier proceso, es crear una situación en que la víctima sea capaz de confrontar al opresor con lo que ha hecho y con las consecuencias de sus actos. Por supuesto los opresores del pasado debieran sincerarse en su búsqueda hacia la conciliación y estar dispuestos a escuchar las historias de sus víctimas. Al mismo tiempo, la situación debiera fortalecer la confianza, y la víctima por su parte, segura para confiar frente al otro. No es fácil conseguir el ambiente necesario, se recibe un apoyo sorpresivo de los rituales del proceso penal que parecen ayudar a allanar y suavizar el proceso de la reconciliación.
La conciliación en materia penal ha sido recomendada desde 1985, por LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en “LA DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITO Y DEL ABUSO DE PODER”, al disponer formalmente lo siguiente: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de las controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación de las víctimas”.
Son muchas las razones que han justificado recurrir a la negociación y a la conciliación para dirimir también conflictos penales. En efecto, la búsqueda de soluciones alternativas y diferentes a la justicia formal en América Latina ha sido y sigue siendo muy frecuente, por diversas razones. Justificándose recurrir a mecanismos informales para solucionar los conflictos, como la conciliación, porque son más simples, rápidos y efectivos, en muchos casos menos onerosos, directos e inclusive más transparentes que la justicia formal y tradicional , donde lo que realmente interesa es la “solución jurídica” de una manera justa real, práctica del problema.
Desde luego, la conciliación entre la víctima y el delincuente, debe ubicarse dentro del derecho penal, para decidir qué es delito, quién es delincuente, quién es víctima.
La conciliación fortalece la resocialización el que el imputado acepte los hechos delictivos atribuidos y asuma con responsabilidad la reparación de todos los intereses legítimos de la víctima. Un DERECHO PENAL orientado es en esencia un DERECHO PENAL de la resocialización. Un acto reparador implica no solamente la reparación de la víctima sino también un acto de arrepentimiento del autor y con ello un paso ala interiorización , significando también que cuando el autor repara el daño acepta públicamente la vigencia de las normas delante de la comunidad y a la vez se reafirma la prevención general positiva.
En lo que al derecho procesal se refiere , tanto la conciliación como la reparación son las fórmulas básicas para introducir a la víctima en la solución de conflicto penal, rescatándola así del olvido en que se encontraba y corrigiéndose también una distorsión más del sistema penal. La necesidad de escuchar a la víctima, así como los demás sujetos involucrados en el conflicto , haciendo necesario recurrir a otros métodos de solución , dirimir conflictos o al menos transformarlo en otro de menor violencia. En base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada como herramienta fundamental para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar a juicio, este juzgador considera lo planteado en beneficio del adolescente cumpla con su responsabilidad.
El Tribunal explicó al adolescente INFORMACION OMITIDA, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal procedió a oír a las partes, quienes de mutuo acuerdo ratificaron el estar de acuerdo con lo pactado en el preacuerdo celebrado en la FISCALÍA DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, manifestando el deseo de cumplir la totalidad de la obligación pactada, en las condiciones antes expuestas en las oportunidad de su correspondiente exposición de las condiciones de la conciliación.

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente BRAUD GONZALO PINEDA AVENDAÑO, por considerar el Tribunal que tiene fundamento para ser admitida por el delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en articulo 456 único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 620 literal b y c, 624, 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VI del escrito acusatorio, por ser lícitas, legales y pertinentes y le acuerda todo su valor probatorio, que corre inserto al folio corre inserto al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de las actuaciones. Este Tribunal las admite por ser útiles, legales y pertinentes y les acuerda todo su valor probatorio. TERCERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 565 y 566 de la LOPNA en los siguientes términos: a)No agredir ni física ni verbalmente a la víctima ni a su familia, ni por si no por interpuesta persona. b) Continuar estudiando. CUARTO: Se SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE TRES (3) MESES, a partir del día de hoy 04-04-2006, venciendo el mismo el 04-07-2006. QUINTO: Se advierte al joven, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público o a la Trabajadora Social, adscrita a esta sección Penal. SEXTO: Las obligaciones antes pactadas, serán orientadas y supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección de adolescentes, quien en fecha 04-07-2006, deberá informar a este Tribunal y a la Fiscalía, si el joven cumplió o no con las obligaciones impuestas, en caso de cumplimiento la Fiscal del Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento de la presente causa, en caso contrario, es decir que el adolescente no cumpla, se continuará con el desarrollo del proceso. En tal sentido no se acuerda el enjuiciamiento del adolescente. SEPTIMO: Se suspende la medida de presentación periódica conforme al artículo 582 literal “C” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscal y para la Defensa. Líbrese oficio al Jefe de alguacilazgo y a la Trabajadora Social de esta Sección Penal. Se deja constancia que en el presente acto se cumplió con todas las garantías establecidas en la Ley quedando debidamente notificadas las partes en el acta levantada en esta misma fecha. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2


ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


En fecha _______________se libró oficio N° ____________.

Conste. /Scria.