REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-U116-03


JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: JORGE HERNÁN GORDILLO RENGIFO.
DEFENSOR: ABG. ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATÓN.




AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA


Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima JORGE HERNÁN GORDILLO RENGIFO, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba, por un lapso de TRES (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen: “A que el día 13-02-2003, siendo aproximadamente a las 12:45 horas del mediodía, por el Viaducto Campo Elías de esta ciudad de Mérida, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN en perjuicio del ciudadano GORDILLO RENGIFO HERNAN, cuando este se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana OLGA SOTO DE GORDILLO, transitando por el lugar in comento, en ese momento el ciudadano GORDILLO RENGIFO HERNAN, siente un tirón en la cintura observando que era un adolescente vestido de pantalón blue jeans y franela azul y una visera azul, este adolescente le arrebata el celular emprendiendo velos huida y dirigiéndose hacia la avenida Dos Lora de esta ciudad de de Mérida, inmediatamente el ciudadano GORDILLO RANGIFO JORGE HERNAN, procedió a la persecución del mencionado adolescente, bajando por la avenida dos hasta la elle 27 la víctima en el presente caso le gritaba ladrón y que lo agarraran, no deteniéndose en adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pero la esposa de la víctima OLGA SOTO DE GORDILLO, quien se encontraba en la avenida Dos Lora con calle 26 Mérida, gritaba ladrón ladrón, es cuando una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrulle por el referido sitio, observando a dicha ciudadana cuando vocifera ladrón ladrón observando también dicha comisión policial a un ciudadano el cual estaba persiguiendo a un joven, inmediatamente los funcionarios policiales proceden a la persecución del mismo quien bajaba por la avenida 2 Lora logrando dicha comisión policial aprehenderlo en la calle 27 al momento de la detención el joven saco de su bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía un celular Marca NOKIA modelo 8260, color negro con azul, con su respectivo forro negro, serial 10616188470, perteneciente este celular al ciudadano GORDILLO RENGIFO JORGE HERNAN”.
Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”. (Lo destacado y cursivas nuestro).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no indicados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción -que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 26-04-2006, en la audiencia del juicio oral y reservado, inserta a los folios 119 al 122, de las presentes actuaciones, donde la Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por los que presentó formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión de el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de tres (03) meses, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que el adolescente no se acerque a la víctima ni por si, ni por interpuestas personas, continuar trabajando y consignar constancia de trabajo.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el término de TRES (03) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 26 de julio de 2006, para el para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se le imponen las siguientes obligaciones PRIMERO: No agredir a la víctima verbal ni físicamente, ni por si, ni por terceras personas, seguir trabajando, debiendo presentar constancia de trabajo. Estas obligaciones deben de ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, y se deja sin efecto la medida de presentación del adolescente por ante la Prefectura de la Parroquia San Juez Bautista de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,



ABG. ROSANA FREITEZ A.



LA SECRETARIA,


ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.



En fecha ____________ se libró oficio Nº _______________. .


LA SRIA.,