REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diez (10) de abril de dos mil seis


Causa: C1- 1465-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. Verificada la presencia de las partes en la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realizo una exposición motivada de las razones por las que solicita el sobreseimiento y de igual manera. Este tribunal advierte, que la victima ha sido notificada para la presente audiencia según boleta No. 2152. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta que comparte lo indicado por la fiscalia del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones: Por cuanto en fecha 20 de enero de dos mil seis (200 se encontraba en el salón de clase del Liceo Tulio Febres Co6), se inicia por el procedimiento especial de flagrancia, donde el adolescente rdero cuando le propició dos cachetadas y empujo a la victima contra la pared.
Cursa a los folios (28 al 30 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Liliana Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente, aparecen como investigado en la presente causa, no menos cierto es que esta unidad fiscal no puede formular acusación en la presente causa por no existir suficientes elementos de convicción que lo responsabilice, por cuanto al adolescente se le sigue una investigación como autor de los delitos de LESIONES LEVES previstos en el artículo 416 del Código penal.
Esta juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Ríela a los folios (01) denuncia de la madre de la victima ciudadana Gil Aguaje Maribi Magdalena que el viernes 20-01-2006 su menor hijo Johel Reinaldo Osorio llegó y le contó que un joven lo había golpeado en la cara, y lo había tirado a la pared… Cursa al folio (24) experticia medico legal “refiere dolor en la muñeca izquierda no apreciándose lesiones superiores ni secuelas de lesiones recientes en dicha zona” considerando que existe contradicción en la declaración de la victima sumado a lo i8ndicado por el joven en la audiencia que expresó “Yo no hice nada, yo le toque la cara…”
De la revisión de las actuaciones se constata que no existen pruebas suficientes para demostrar el hecho punible.
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el hecho investigado no es típico a favor del adolescente r no existir fundamentos serios que se le puedan imputar.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de identidad No.21.181.245, hijo de Maria milagro Diaz Teran Y Wilmer Javier Contreras Rojas Santiago domiciliado en Barrio, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por los delitos de LESIONES LEVES previstos en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Osorio Gil Johel Reinaldo. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Notifíquese a la víctima en la presente causa. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria