REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil seis


Causa: C1- 1473-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. Verificada la presencia de las partes en la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realizo una exposición motivada de las razones por las que solicita el sobreseimiento. Este tribunal advierte, que la victima fue notificada según boleta No. 227. Se deja constancia que el investigado es desconocido y que no existe designación de defensor.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones: Por cuanto en fecha (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), se inicia por denuncia de la ciudadana Carrero Contreras Enriqueta del Carmen, donde presuntamente un adolescente,(sin identificar) en fecha 22-10-2004 en la plaza el Llano de Mèrida presuntamente un adolescente le arrebata un celular de marca Kiocera, modelo 514, color gris plata. Propiedad de la victima.
Cursa a los folios (10 al 12 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Liliana Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que la investigación se inicia por el delito de robo leve previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, no menos cierto es que esta unidad fiscal no puede formular acusación en la presente causa porque no se pudo identificar persona alguna por cuanto la misma victima indicó que no puede identificar persona alguna que haya cometido el hecho punible y no teniendo la fiscalia elemento para ejercer la acción penal.
Esta juzgadora para decidir observa:
PRIMERO: Ríela a los folios (01 y su Vto.)acta de denuncia de fecha 22-10-2004 donde consta la denuncia de los presuntos hechos ocurridos en la mima fecha a las 06:30 p.m. indica “que salía de la panadería ubicada frente a la panadería Plaza el Llano de esta ciudad y un niño le arrebató el celular marca Kiocera modelo 514 color gris plata”. Cursa a los folios (03) inspección No. 4536 correspondiente al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos Cursa a los folios (07) acta de investigación penal, donde indica la victima “no recuerda el rostro de la persona que cometió el hecho y que hasta la presente fecha (15-01-2005) y hasta la presente fecha no había conseguido las facturas de compra del referido teléfono”
De la revisión de las actuaciones se constante que no existe pruebas suficientes para demostrar el hecho punible.
Por tal razón, las evidencias cursantes en autos determinan efectivamente que el fiscal del Ministerio Público no tiene elementos para ejercer la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de persona no identificada, cuyo inicio de la investigación es por la presunta comisión por el delito de robo leve (arrebaton) tipificados en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carrero Contreras Enriqueta. Las partes quedaron notificadas en el audiencia. Notifíquese a la víctima en la presente causa. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria