REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de ABRIL de dos mil seis

Causa: C1- 1475-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
(Art. 561. Literal “e” Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVACION

VISTO. Verificada la presencia de las partes en la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realizo una exposición motivada de las razones por las que solicita el sobreseimiento. Este tribunal advierte, que la victima fue notificada para el acto, encontrándose presente en el mismo. Se deja constancia que el investigado es desconocido y que no existe designación de defensor.
De conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el presente auto motivado en las siguientes consideraciones:
La investigación se inicia por denuncia realizada por la victima ciudadano Medina Santiago Roberto José en fecha 22-03-2006 indica que presuntamente un adolescente que se encontraba en la parada de la avenida las ameritas cuando de repente se le acerco un sujeto por la espalda y le arrebató el celular marca GL, modelo MX7000, serial 194FE3A3, color plata el sujeto salio corriendo y cruzo donde queda cosmo yo lo seguí hasta allí pero al paso me salieron como cinco sujetos uno de ellos se metió la mano al bolsillo y me dijo que me iba a explotar y entre ello cubrieron al sujeto que lo robo, de allí todos se metieron al monte que esta al lado de la cancha de fútbol y salieron por la calle del ministerio del ambiente.
La investigación se inicia por el presunto delito de robo leve (arrebatòn).
Considera esta juzgadora que efectivamente no existen suficientes elementos de convicción para que la fiscal ejerza la acción penal, por cuanto no se ha logrando la identificación de las personas que presuntamente cometieron el hecho punible, sin embargo, esto no obsta para que la victima, la fiscal puedan solicitar la reapertura de la investigación cuando lo considere necesario.

Artículo 551. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”
Artículo 561, en su literal “e” expresa: “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”

El sobreseimiento provisional es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación en una situación de bajo perfil equiparable a la oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción y en segundo lugar, se reabra el procedimiento activándose todos sus efectos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del investigado desconocido. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Diaricese. Certifíquese. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.


JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,

Sria.