REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, veintiuno (21) de abril de 2006
Causa N0. C1-1377- 05
CAUSA: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
MOTIVACION
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso formal acusación contra el adolescente quien lo acusa por los siguientes hechos: En fecha 06 de DICIEMBRE del año dos mil CINCO aproximadamente a las dos y treinta de la tarde en la parada de transporte público (del Judo), ubicada en el Viaducto Campo Elías calle 26 entre avenidas 7 y 8 de Mérida el adolescente mencionado le arrebata una cadena de metal amarillo con su dije a la victima ciudadana Avendaño Maria, siendo aprendido el adolescente junto con un adulto por los funcionarios policiales, encontrándosele al adulto la cadena; hechos estos que califican el delito de ROBO LEVE (ARREBATÒN), previsto en el artículo 456 único y pide como sanción las medidas contempladas en artículo 620 literales “b” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señaló los fundamentos de la acusación relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias en las que ocurrieron los hechos. Ofrece para demostrar los hechos imputados los siguientes elementos de prueba:
1) Deposición de los expertos: Yako Jugo Varela y Rosendo Rojas con relación a la inspección 5754. Yako Jugo Varela con respecto al avalúo comercial No. 914. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
2) Testigos: Juan Aparicio, Wilmer Perez y Ricardo Villasmil, funcionarios policiales. Avendaño Maria Luisa victima en presente caso. Avendaño Parra Yaneth Coromoto, testigo presencial los hechos. Indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas.
3) Documentales: No promueve.
Por último, pide que la acusación sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea ordenado el enjuiciamiento oral y privado, la aplicación de las medidas correspondientes y solicita se le imponga como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem.
Concluida la exposición de la representación fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien manifestó que el adolescente le habían manifestado la voluntad de declarar.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente nifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; visto lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente ANGARITA RODRIGUEZ LUIS EMILIO por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÒN), previsto en el artículo 456 ULTIMO APARTE del Código Penal.
Corre al folio Nº 18, Inspección No.5754, donde consta que se realizó la inspección en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que comprende una vía publica, se indica que en el lugar existe una parada de transporte público que se dirige a Ejido concatenada con el avalúo comercial No. 914,(folio 21), la cual fue realizada a una cadena elaborada en metal amarillo y un dije elaborado en metal amarillo en forma de cruz. Cursa al folio (10 y su Vto.) Entrevista a la ciudadana Avendaño Maria Luisa, quien indica “… estábamos en la parada de Ejido, esperando la buseta, cuando de repente pasaron dos muchachos y uno de ellos me arrebató la cadena de mi cuello…” Concatenado con la entrevista al ciudadano Avendaño Parra Yaneth, (folio 11) quien indica “Mi mamá y yo estábamos en la parada de Ejido, cuando de repente pasaron dos tipos y el que es mas joven le arrebató la cadena a mi mamá y salieron corriendo…” adminiculado con el acta policial (folio 07) levantada por los funcionarios Juan Aparicio, Wilmer Pérez y Ricardo Villasmil, quienes actuaron en la aprehensión del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la conducta desplegada por el adolescente n el delito de ROBO LEVE (ARREBATÒN), se hace necesario el análisis de los elementos que conforman el delito, siguiendo la concepción tripartita en cuanto a la ACCIÓN la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo, que produce un resultado; como quedó determinado el adolescente realizó un hecho positivo conforme; acto que consistió en arrebatar de manera violenta la cadena que poseía la victima, según avalúo comercial, experticias y declaración de los testigos.
Para determinar la relación de causalidad, se aplica lo que en doctrina se conoce como la conditio sine qua non, considera que el comportamiento humano es causa, si ha sido una condición del resultado; no obstante, debe realizarse una operación mental abstracta e imaginaria, donde al eliminarse el comportamiento queda también eliminado el resultado. Aplicando esta formula y eliminando la conducta desplegada por el acusado, se aprecia que se produce resultado, que consistió en apoderarse del objeto mueble mencionado, por cuanto esta causa se encuentra íntimamente ligada a su actuar ya que ha quedado evidenciado con los elementos de prueba INSPECCION OCULAR, avalúo comercial, y declaraciones de los testigos que corre en autos y la admisión de los hechos, por parte del adolescente mencionada, quedando demostrado con ello el nexo CAUSAL, porque el resultado deriva como efecto causal del comportamiento.
En cuanto el segundo elemento la TIPICIDAD, observa el Tribunal que el Ministerio Público encuadra el delito dentro del tipo penal de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto en el artículo 456 ULTIMO APARTE del Código Penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia que efectivamente el adolescente junto con otra persona cometieron el delito con intención de apoderarse de la cadena propiedad de la victima, por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos de la adolescente. Queda entonces satisfecho el segundo elemento del delito.
En cuanto a la ANTIJURICIDAD se configura dicho elemento cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho y en la cual no exista causas de justificación.
En cuanto a la IMPUTABILIDAD los adolescente en su condición de ser humano en desarrollo se encuentra en una situación jurídica diferente, no está en capacidad de conocer la valoración de la norma primaria la cual va dirigida al ciudadano - hacer juicios de valor - tiene capacidad de entender la norma primaria de determinación del cual es destinatario, encontrándose en condiciones de normalidad motivacional; por ende, la adolescente es imputable, hay un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que ocasionen, pero diferenciada a la de los adultos en cuanto a la consecuencia jurídica del tipo penal establecidos en la parte especial. El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que los mismos, tenían el animus de apoderarse de las cosas ajenas; Valorada la pruebas que corre en autos y la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de auto, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración, ya que se arrebata la cadena al agraviado, efectuado por dos personas (entre ellas el acusado); considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionada ya que han puesto en peligro el bien jurídico de la propiedad, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito robo leve, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal de cuya sanción no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por los Adolescentes y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible. La adolescente cuenta actualmente con la edad de diecisiete (17) años, por lo tanto tiene capacidad para cumplir con las siguientes medidas que ha continuación se imponen: REGLAS DE CONDUCTA consistentes en obligaciones de hacer que comprende Deberá realizar curso (0s) de su preferencia, debiendo presentar en la fecha para la imposición del ejecútese constancia de inscripción de un curso. Esta medida tiene una duración de un (01) año contados a partir del ejecútese de la sentencia
La misma quedará bajo la vigilancia del trabajador social que designe la jueza de ejecución. Servicio comunitario El adolescente deberá realizar una tarea gratuita en beneficio de la comunidad en una jornada de seis (06) horas semanales en un lapso de cinco (05) meses. La misma quedará bajo la vigilancia del trabajador social que designe la jueza de ejecución
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al adolescente del delito de ROBO LEVE (ARREBATÒN), en perjuicio de Avendaño Maria, previsto en el artículo 456 ultimo aparte DEL CODIGO PENAL, sancionado en el artículo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la sanción correspondiente a la medida de Reglas de conducta y Servicio comunitario, en los términos antes indicados
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal. Ofíciese al departamento de alguacilazgo.
CUARTO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con el artículo 285.3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordena la entrega a la propietaria (as) de los objetos según avalúo comercial cursante a los folios (21) de la causa.
Del texto completo de la sentencia quedan legal y formalmente notificados los presentes para que ejerzan los recursos legales. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil seis (21-04-2006), año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Sria
MEM/