REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida veintiuno (21) de abril de 2006
CAUSA Nº C1-1386/05
FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR(articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente el adolescente encontrándose presente la defensa, se le dio el derecho de palabra quien manifestó “QUE DESCONOCE EL MOTIVO DE SU INCOMPARECENCIA, POR CUANTO EL ADOLESCENTE Y LOS FAMILIARES HASTA EL MOMENTO NO SE HAN COMUNICADO CONMIGO”. Seguidamente la fiscal del Ministerio Público solicita se declare en rebeldía y en su caso la orden de captura ya que el adolescente ha sido llamado varias veces al tribunal y no he acudido.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El Adolescente domiciliada en San Cristóbal, a quien se le sigue el proceso en la etapa de Control por los delitos de ROBO LEVE. Cursa al folio (64) BOLETA DE CITACIÒN No. 2006-0002365 al reverso de la misma se indica que se comunicaron con la señora Nancy representante del adolescente a quien se le informó de la audiencia y de igual manera se le dijo que se comunicara con la jueza dándole el numero de teléfono del tribunal. En horas de la mañana del día de ayer la jueza de este tribunal sostuvo conversación con los padres del adolescente quienes manifestaban que el adolescente no podía venir por no tener recursos económicos, no obstante, se le indicó que el joven podía acudir solo a la audiencia para que no tuvieran tanto gastos peo que debía acudir.
De lo expuesto, se evidencia que efectivamente el adolescente tenía conocimiento del acto a efectuarse el día de hoy a la hora indicada en el acta levantada por el tribunal y no consta en las actuaciones que la adolescente o su defensa hayan consignado una causa de justificación que impidiera la concurrencia.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia para el día de hoy a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Se debe considerar que el juez de Control es garante de los derechos humanos de sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que no existen elementos de convicción que justifiquen el porque no acudió a la citación e incluso no cursa en autos prueba que justificara su ausencia, por ende, no logrando realizarse la audiencia para celebrar la audiencia peliminar.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía y se considera inoficioso e incluso pudiera incurrir en retardo procesal por la distancia en que se encuentra presuntamente domiciliado el adolescente por ello, se ordena librar orden de captura, al adolescente YHON STIVENSON ROMERO PACHECO, ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de La audiencia preliminar y la continuación del proceso. En su caso, dicha medida será cumplida en el Instituto nacional del menor, seccional Mérida ya que el adolescente es MENOR de edad. Líbrese orden de captura y remítase a las autoridades competentes. Solicitado la colaboración a la prefectura de san Posesito del Municipio Torbes del estado Táchira a la Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
YANETH MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.